REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4330

DEMANDANTE: EDDY PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.509, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, en su condición de Apoderada Judicial de ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO, COMPAÑÍA ANONIMA (ENVALCA)
DEMANDADO: LUCIBEL DEL CARMEN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad Nº 11.070.745.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)

NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2.009, por la ciudadana EDDY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.643.509, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, en su condición de Apoderada Judicial de ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO COMPAÑÍA ANONIMA (ENVALCA), en contra de la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.070.745.
En fecha 22 de Abril de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN SULBARAN antes identificada, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 02 de Junio de 2.009, el alguacil del Juzgado consignó escrito y dejó constancia de haberse trasladado en diversas oportunidades con la intención de citar a la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN SULBARAN, ya identificada en autos, siendo infructuosos sus intentos, consignando en ese acto copia certificada del libelo de la demanda; orden de comparecencia y recibo de citación, ejemplares original y copia; sin firmar por la referida ciudadana, todo eso a los fines legales pertinentes.
En fecha 04 de Junio de 2.009, la ciudadana, EDDY PEÑA, abogada de la parte demandante, ampliamente identificada en autos, presentó diligencia solicitando a este Juzgado la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado este pedimento mediante auto de fecha 05 de Junio de 2009.
En fecha 29 de Septiembre del 2009, se designa como Defensor Judicial al Abogado CARLOS YGUARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-11.070.745, e Inpreabogado Nº 86.719, y el día 04 de noviembre del año 2.009, el Alguacil de este Juzgado manifiesta haber notificado referido defensor judicial.
En fecha 04 de Diciembre del año 2009, compareció el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.858, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 78.690, identificándose como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUCYBEL DEL CARMEN SULBARAN, con su carácter de autos, según instrumento poder otorgado por ante la oficina del Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estar de transito en la ciudad de Montreal de la Provincia de Québec de Canadá, y presentó escrito de contestación oponiendo entre otras defensas la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juez por razones territoriales, invocando que en el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia se contempló como domicilio para todos sus efectos la ciudad de Los Teques, estado Miranda.
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que dada su naturaleza la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debía ser resuelta antes de continuar el proceso, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo texto se lee:

“… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Visto que la contestación de la demanda fue presentada en fecha 04 de Diciembre del año 2.009, correspondía el pronunciamiento sobre la cuestión previa ora el mismo día o el primer día de despacho siguiente, es decir, el día 07 de diciembre, por lo que este tribunal con base a la norma citada ut supra en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a considerar lo siguiente: si bien es cierto que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé una oportunidad para que se produzca la decisión sobre este tipo de defensas, también es cierto que establece que la causa seguirá su curso normal independientemente de que se ejerza o no la Regulación de la Competencia hasta llegar al estado de sentencia, remitiéndose solo en caso positivo copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior, precisamente con el ánimo de que no exista una paralización del proceso y poder realizar otras actuaciones propias del mismo en paralelo mientras lleguen las resultas de la Regulación. En virtud de lo anterior, este juzgado considera que la causa ha seguido su curso normal, y por ende se encuentra en el día cinco (05) del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, siendo válidas todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto por el tribunal como por las partes hasta la presente fecha. Así se declara y decide.
Determinado lo anterior, y con relación a la cuestión previa propiamente dicha, si bien la parte demandada ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN SULBARAN, identificada en autos, expone en el escrito de contestación que mantuvo y mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMAN, reconociéndolo como su arrendador natural, y que en el contrato que dice suscribió con él derogaron convencionalmente la competencia por el territorio en otro tribunal, es necesario recordar que dicho ciudadano no forma parte de este proceso y las consideraciones referentes a esa relación locativa serán determinadas al momento de pronunciarse este tribunal sobre la falta de cualidad alegada como punto de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, ya que indistintamente de que pudiera o no tener cualidad la aquí parte actora, lo cierto es que la demanda surge producto de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, que también será analizado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y no en esta etapa del proceso, no siendo atribuible en esta causa la derogatoria convencional por el territorio invocada, razón por la cual la cuestión previa alegada es improcedente. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de Diciembre del año 2009.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
HB/AR.-