REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 02 de Diciembre de 2.009
199° y 150°

SOLICITANTES: YELITZA JOSEFINA GÚZMAN GÓMEZ y JHON JOSÉ ZAPATA CARACAS.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Inpreabogado N° 65.560

MOTIVO: Divorcio 185-A

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXPEDIENTE N°: 4591.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA GÚZMAN GÓMEZ y JHON JOSÉ ZAPATA CARACAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas N° V-12.738.951 y N° V-8.829.473, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560.

En fecha 28 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo conveniente en relación de la misma. (Folios 7)

En fecha 13 Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay (Folios 09 y 10).

Encontrándose el juicio dentro del lapso de 10 días de despacho que establece el Artículo 185-A del Código Civil para que el Fiscal haga sus objeciones, en fecha 24 de Noviembre comparece la abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimosegunda (12º) del Ministerio Público y consigna escrito en el expediente donde deja constancia que la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia no hace objeción alguna al procedimiento (folio 11). Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

MOTIVA:

Por cuanto este tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente haber acompañado a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonios, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, y que mientras que duro la convivencia entre ellos no procrearon hijos. Y al habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acciòn” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA GÚZMAN GÓMEZ y JHON JOSÉ ZAPATA CARACAS, antes idenficados y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 27 de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), según consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 29, del año 2.004, llevada en los libros del Registro Civil de Matrimonios por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Villa de Cura, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (02-12-09). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,


Exp. Nº 4591
HB/AR/fjb