REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 02 de Diciembre de 2.009
199° y 150°
SOLICITANTES: RAFAEL EMILIANO CAMARGO y MARIBEL RAMONA LOPEZ RIVAS
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIMA GIL, Inpreabogado Nº 79.256
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXPEDIENTE N°: 4611.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos RAFAEL EMILIANO CAMARGO y MARIBEL RAMONA LOPEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas N° V-5.358.328 y V-7.299.762 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ZULEIMA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.256.
En fecha 30 de Octubre del 2.009, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno notificar mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo conveniente en relación de la misma. (Folio 9).
En fecha 13 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay (Folios 11 y 12).
Encontrándose dentro del lapso de los 10 días de despacho para que el Fiscal manifestara sus objeciones, según lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil, este consigna diligencia en fecha 30 de Octubre del 2.009 y manifiesta no tener ninguna objeción en relación a la solicitud formulada por los interesados en la presenta causa (Folio 13). Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos
MOTIVA
Por cuanto este tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente haber acompañado a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonios, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, y que mientras que duro la convivencia entre ellos procrearon cuatro (04) hijos cuyos nombres son: MERARY SARABY, YASMIN ARELYS, JOSUE DAVID y ELIU RAFAEL; CAMARGO LOPEZ, según se evidencia de las actas de nacimiento anexas al expediente y quienes para la presente fecha han alcanzado la mayoría de edad. Y al habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAFAEL EMILIANO CAMARGO y MARIBEL RAMONA LOPEZ RIVAS, antes idenficados y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 17 de Enero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 19, del año 1979, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevada por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, actualmente Registro Civil del Municipio Zamora.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Villa de Cura, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (02-12-09). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS. LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11: 30 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 4611
HAB/AR/rr
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