REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4507

SOLICITANTE: BARBARA IBARRA DE MONTEVIDEO.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL BRUNO Inpreabogado N°. 65.560.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones, por solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCISCO MONTEVIDEO y BARBARA IBARRA; solicitud efectuada por la ciudadana BARBARA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.225.802 domiciliada en Turen del Estado Portuguesa, asistido por el abogado JUAN MANUEL BRUNO, Inpreabogado N° 65.560, recibida por este Juzgado en fecha 27 de Julio de 2.009 (Folios 01 al 11)
En fecha 03 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó emplazar a todas aquellas personas interesadas directamente con la solicitud, mediante publicación de aviso de prensa de circulación nacional además de notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo que considerara conveniente con relación a la misma, (Folios 12 al 14).
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación en la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. (Folios 15 y 16)
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.009, suscrita por el abogado JUAN MANUEL BRUNO, inpreabogado N° 65.560 consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana BARBARA YBARRA, C.I. N° 1.225.802, a los fines de que la represente amplia y suficientemente en esta causa. Además en esta misma fecha consigna mediante diligencia la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por este tribunal, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” el día miércoles 28 de Octubre de 2.009. (Folios 17 al 24)
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, comparece ante este Juzgado la Abogada Jenny Vargas Fuentes en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y consigna escrito exponiendo, que no efectúa objeción alguna a la rectificación del acta de Matrimonio solicitada. (Folio 25)
Mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2.009, el abogado JUAN MANUEL BRUNO, promueve pruebas a los fines de respaldar la solicitud de la rectificación del acta de matrimonio, las cuales son admitidas por este Juzgado por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009.
MOTIVA
Que desde fecha 28 de Octubre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 28 de Octubre de 2.009, igualmente, que al haberse notificado a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que cursa de autos, lo consignado por la solicitante, lo cual consiste en los siguientes elementos Probatorios:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Facultad esta que de conformidad con la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo, emanada del Tribunal Supremo Justicia también se extendió a los Tribunales o Juzgados de Municipio. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este sentenciador observa, que la acción está encaminada a rectificar el acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCISCO MONTEVIDEO y BARBARA IBARRA y de acuerdo a lo que se desprende de autos, el error denunciado por la solicitante, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, se asentó su apellido de manera equivocada o con error en una letra, como: “BARBARA YBARRA” siendo lo correcto: “BARBARA IBARRA”. Adicionalmente en dicha Acta de Matrimonio existe otro error, debido a que en el mismo acto los cónyuges manifestaron la voluntad de legitimar a sus hijos y al momento de transcribir el nombre de su hija mayor asentaron que su nombre como: “MERY” siendo lo correcto “MEMIDA”
TERCERO: Que la ciudadana BARBARA IBARRA, consignó la copia certificada del Acta de matrimonio a corregir, igualmente consignó informe de sus Datos Filiatorios emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, así como también copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática de la cedula de identidad de su hija mayor, elementos estos, mediante los cuales queda demostrado que el apellido de la solicitante es IBARRA y no YBARRA, así como el nombre de su hija mayor es MEMIDA y no MERY como quedó asentado en el acta de matrimonios celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua actualmente Alcaldía del Municipio Zamora y cuyos libros de Matrimonios se encuentra a resguardo en dicho despacho.
CUARTO: Habiéndose demostrado la existencia del error denunciado, en la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decidirá y declarará enseguida.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, y en consecuencia, líbrense oficios en su debida oportunidad a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que se proceda a estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO MONTEVIDEO y BARBARA IBARRA, ya identificados, Asentada bajo el N°.28 del año 1947 de los Libros de Matrimonios llevados en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, anteriormente Concejo Municipal del Municipio Zamora, en los siguientes términos: donde dice:”BARBARA YBARRA”, debe decir “BARBARA IBARRA” y adicionalmente donde dice: “Mery”, debe decir “Memida” , que es la escritura correcta del apellido de la solicitante ya antes identificada y del nombre de la hija mayor legitimada. Expídanse por Secretaria las copias certificadas que fueran necesarias de esta sentencia a los interesados y remítanse las que corresponden a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Villa de Cura, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (04-12-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

HABC/adr.-
Exp. Nº. 4507