REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 09 de Diciembre de 2.009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 4615

SOLICITANTE: ALIDA JANETH TORRES DE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.936.140.
ABOGADO ASISTENTE: TAMARA SANTANA, Inpreabogado N° 38.570
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
NARRATIVA:

En fecha “04 de Noviembre del 2009” la ciudadana ALIDA JANETH TORRES DE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.936.140. y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogado TAMARA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.570, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.490, instó la Tutela Jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÒN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que en la Partida de su Nacimiento se coloco su nombre como ALIDA JANET, siendo que el nombre correcto es ALIDA JANETH, según se evidencia de la copia simple de la cedula de identidad que riela nueve (09) marcada con la letra C, llevada por la ante la Prefectura del Municipio Zamora, anteriormente hoy día Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual quedo insertada en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 565, de fecha 25 de Agosto del año 1954, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente. Así mismo cuando se inserto la partida de su nacimiento en el Libro de Duplicado que se remite al Registro Principal del Estado Aragua, que riela al folio seis (06) se coloco su nombre como ALIDA JANE, siendo que el nombre correcto es ALIDA JANETH, según se evidencia de la cedula de identidad antes mencionada.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en el que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al saneador, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de expedida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, competencia esta que fue extendida a los Tribunales de Municipios de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”. Sin embargo el cambio de su nombre por la vía Autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado Civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el articulo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO. Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este sentenciador observa, que la acción esta encaminada a rectificar el nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse ALIDA JANETH y no ALIDA JANET como aparece asentada en el Acta de Nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez, en original del Acta de Nacimiento Nº 565, llevada por el Registro Civil del Municipio del Estado Aragua, de fecha 25 de agosto del año 1954, la cual quedo insertada por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 565, en fecha 25 de agosto del año 1954, que riela al folio tres (04) del presente expediente. Según se evidencia de la copia simple de la cedula identidad, donde aparece el nombre inscrito ALIDA JANETH y no ALIDA JANET. Así mismo cuando se inserto la partida de su nacimiento en el Libro de Duplicado que se remite al Registro Principal del Estado Aragua, que riela al folio seis (06) se coloco su nombre como ALIDA JANE, siendo que el nombre correcto es ALIDA JANETH, según se evidencia de la cedula de identidad antes mencionada. Este Tribunal observa el error cometido al asentar el nombre de la parte interesada, pues tal como se desprende del Acta de Nacimientos original llevada por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 565, de fecha 25 de Agosto del año 1984, que riela al folio dos (04) del Expediente, donde el donde el nombre correcto es JANETH y no JANET, como quedo escrito. Según se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio nueve (09) del presente expediente. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante, se realizo al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron JANET siendo lo correcto JANETH. Así como también el error cometido al asentar el nombre de la parte interesada en el Libro de Duplicado del Acta de Nacimiento que se remite al Registro Principal del Estado Aragua, donde el nombre correcto es JANETH y no JANE, según se evidencia de la cedula de identidad antes mencionada, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana ALIDA JANETH TORRES DE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.140,. Y así se decide
DECISIÒN

En merito de lo procedente expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 565 en fecha 25 de Agosto de 1954, en el sentido siguiente: donde dice “…….por nombre JANET…” debe decirse “…... por nombre JANETH… “. Asi mismo cuando se inserto en Acta de Nacimiento ya antes identificada en el Libro de Duplicado que va al Registro Principal del Estado Aragua, en el sentido siguiente: donde dice “……….por nombre JANE……”debe decirse “ ……..por nombre JANETH. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, y al Registrador Principal del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ALIDA JENETH TORRES DE NEGRIN, ya antes identificada, llevada en el año 1954, bajo el Nº 565, a fin de que escriban correctamente el nombre de la ciudadana antes identificada, así donde esta asentado como: “ALIDA JANET”, debe asentarse como: “ALIDA JANETH”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Villa de Cura, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (09-12-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS LA SECRETARIA.


ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.


HBAC/AR/fjb