JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Las Tejerías, 10 de diciembre de 2009.
Años: 199 y 150°
EXP. 616-09
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO MACHUCA GUEVARA y ANA LUISA APONTE DE MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades números: V-3.586.506 y V-14.390.240 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio Los Jabillos, calle Rubén Echezuría casa N° 37, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, y la segunda en Barrio Los Cachos, calle El Cementerio, parte alta casa s/n, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.662.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.545.

SOLICITUD: DIVORCIO (ART. 185-A).

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de DIVORCIO (185-A), presentado por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MACHUCA GUEVARA y ANA LUISA APONTE DE MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidades números: V-3.586.506 y V-14.390.240 respectivamente, y domiciliados el primero de ellos en el Barrio- Los Jabillos,, calle Rubén Echezuría casa N° 37, y la segunda en el Barrio Los Cachos, calle El Cementerio, parte alta casa s/n, del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, estando debidamente asistidos por el abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.662.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.545, quienes ocurren para exponer y solicitar lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio “Santos Michelena”, Las Tejerías del Estado Aragua, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil (2000), según consta del acta de matrimonio cuya copia certificada se anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, inserta al folio 02 del presente expediente, de dicha unión afirman los mencionados ciudadanos que no se procrearon hijos. Igualmente manifiestan que después de haber contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Jabillos, calle Rubén Echezuría, casa N° 60, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, comenzando a surgir entre los mismos, discrepancias y enfrentamientos que se agudizaron en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil dos (2002), hechos éstos, que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo acuerdo comenzar sus vidas separadamente, sin que hasta la fecha haya ocurrido acto o hecho alguno, que hubiere dado la oportunidad de volver a convivir conjuntamente y cumplir con las obligaciones matrimoniales que como cónyuges están obligados, dando lugar a una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Alegan los solicitantes que en cuanto a los bienes, no hay liquidación alguna, puesto que no existen ganancias en su relación conyugal. A tal efecto, solicitaron el DIVORCIO, fundamentando lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (Flo 01).
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente solicitud, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan, antes de emitir opinión a fondo de cualquier controversia suscitada, y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el precitado Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, donde se nos atribuye competencia para conocer y tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por lo que este Juzgado observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de este procedimiento, DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo de la presente solicitud:

Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), como se desprende en autos a los folios 06 y 07 del expediente, debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante boleta consignada en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, la cual corre inserta al folio 11 y 12 de la presente solicitud.

Ante lo anteriormente descrito, a los fines de proceder al pronunciamiento de ley, procedemos a conceptualizar el divorcio como:”…la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los esposos (divorcio por causa determinada), o de ambos (divorcio por mutuo consentimiento), sanción resultante de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio…”

Es necesario destacar, que el mismo procede ante la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio, el cual es considerado como un contrato que sólo será válido si se ciñe a las normas establecidas por nuestra ley, ajustado a una serie de formas solemnes sancionadas por una autoridad civil en tal carácter contractual, podemos asumir, que este reviste un carácter de disolubilidad, y en tal caso que se puede recurrir ante la autoridad para solicitar la disolución del vínculo, no sin que la autoridad procure garantizar los intereses de los hijos en caso de existir, y de ambos cónyuges, por lo que es de vital importancia el conocimiento de sus derechos con respecto de su persona, bienes e hijos.

Fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en lo que respecta a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que los solicitantes: JOSÉ ANTONIO MACHUICA GUEVARA y ANA LUISA APONTE DE MACHUCA, ambos anteriormente identificados, son cónyuges entre sí, de conformidad con el acta de matrimonio inserta en autos al folio 02, debidamente expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil (2000), y que habían fijado su domicilio conyugal en el Barrio Los Jabillos, calle Rubén Echezuría casa N° 60, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que no se procrearon hijos, de igual forma no adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los precitados cónyuges, es decir, a partir del veinticinco (25) de diciembre del año dos mil dos (2002), a la fecha de iniciación del presente procedimiento especial, de fecha de admisión, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa,, se puede constatar que efectivamente han transcurrido seis (06) años y once (11) meses desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumisa la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia, probados como han sido los elementos alegados por los prenombrados ciudadanos para solicitar el DIVORCIO, y cumplidos como han sido todas las generalidades de Ley, este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia bajo los siguientes términos : SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada personalmente por los ciudadanos: JOSË ANTONIO MACHUCA GUEVARA y ANA LUISA APONTE DE MACHUCA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades números: V-3.586.506 y V-14.390.240, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en Barrio Los Jabillos, calle Rubén Echezuría casa N° 37, y la segunda en el Barrio Los Cachos, calle El Cementerio, parte alta casa s/n, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistidos por el Abg. JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.662.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.545. Y así se decide. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha trece (13) de octubre del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.

Definitivamente y firme como haya quedado el fallo dictado, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, y al Director del Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías. Cúmplase.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.



El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.) horas de la tarde.

El Sctrio.,


LDFC/drer/bma.
Expediente N° 616-09.