REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 2306-2009.
DEMANDANTES: EUDOCIA ROLON DE ROMERO Y JHONNY RAMON ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.445.290 y V-3.717.181, respectivamente.

DEMANDADA: ROSALBA MEZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.749.912 y domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy.

MOTIVO: SIMULACION.


I
Si inicia la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Julio de 2.009, por los ciudadanos: EUDOCIA ROLON DE ROMERO Y JHONNY RAMON ROMERO MARCADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.445.290 y V-3.717.181, y de este domicilio, debidamente asistidos de los abogados JOSE ISAAC GOLDECHEID Y CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.576 y 47.396, respectivamente, por SIMULACION en contra de la ciudadana: ROSALBA MEZA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.749.912, y domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy.
En fecha 21 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más dos días que le fueron otorgados como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda, librándose para ello la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, comparece ante este Tribunal el abogado VICENTE HUMBERTO SILVA MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.984, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MEZA, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, y donde pidió entre otras cosas se decrete la perención en la presente causa todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2.009, comparece ante este tribunal el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y diligenció rechazando por temeraria e infundada la solicitud de perención de la instancia formulada por el representante legal de la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2.009, se dicto auto de abocamiento, concediéndole a las partes que intervienen en el presente juicio, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran el recurso a que hubiere lugar.
A los folios 51 al 67, corre inserta en autos, las resultas de la comisión librada con motivo de la citación ordenada a la parte demandada.
Vencido como fue el lapso otorgado a las partes que intervienen en el presente juicio para que estos ejercieran los recursos señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de ellos hiciera uso del mismo, corresponde a este Juzgador emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de perención de la instancia hecha por el representante legal de la parte demandada.
Admitida como fue la presente acción, se libró comisión a los fines de citar a la parte demandada, la cual fuera entregada a la parte demandada en fecha 21 de Julio de 2.009, tal como se evidencia de copia del libro de correspondencia llevado por este Despacho durante el presente año, la cual corre inserta al folio Nro. 48 del presente expediente.
Ahora bien, en este orden de ideas, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Omisis)”.

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención anual”, y el ordinal 1° estipula la llamada “perención breve o especial”, que extinguen el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de un año y treinta días, respectivamente.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:


“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...

Ahora bien, tomando en cuenta que el diligenciante solicitó se declare la perención de la instancia por no haber instado la citación dentro del lapso legal, invocando el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que seguidamente se procede a analizar en primer término, la perención breve consagrada en el ordinal 1° del citado artículo, de cuyo contenido se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho.
En este sentido, se evidencia que el mismo día que admite la demanda, se libra oficio comisionando al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que se practique la citación de la demandada, quien tiene su domicilio en la población de Nirgua Estado Yaracuy, y de acuerdo a lo indicado por el actor, debe ser localizado en la siguiente dirección: Urbanización Los Pinos, calle 3, diagonal a la cancha deportiva, Casa Nro. 24, en esa misma población, y de lo cual se comprueba que el actor, suministró las expensas requeridas para el libramiento de la compulsa de citación y respectiva boleta, esto se evidencia de la diligencia realizada por el alguacil del tribunal comisionado, donde señala que se traslado a la referida dirección y no logro practicar la citación en forma persona en virtud de que la demandada se había mudado del sector.
Ahora bien, al ser ordenada la remisión al mencionado comisionado a los fines de practicar la citación de la demandada, el mismo día que se admite la demanda, incuestionablemente, el lapso de treinta (30) días para la perención, que debía comenzar a desde el 21 de Julio de 2.009, exclusive, quedó suspendido, para reiniciarse al día siguiente de la fecha en la cual da por recibida dicha comisión el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el cual de conformidad con los artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a tramitar diligentemente dicta citación, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, pues en este caso, no lo excepcionaba de ello la ley ni el comitente le había ordenado lo contrario por decreto y más aún, cuando de la propia compulsa para la citación de la demandada, está señalada la dirección donde se debía emplazar a los efectos del presente juicio.
En este contexto y tomando en consideración que el día 03 de Noviembre de 2.009, recibió el comisionado la compulsa para la citación del demandado, correspondía en este caso al Alguacil del despacho, ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO OJEDA, diligenciar la citación de la demandada y para el caso que, tuviere su morada a más de quinientos metros (500,oo) de la sede del Tribunal, debía abstenerse de practicar la citación ordenada hasta tanto, le fueren suministrados los respectivos gastos de traslado, pero ello no sucedió en autos, ya que dicho funcionario, en fecha 05 de Noviembre de 2.009, consigna diligencia donde expone, que: “En el día de hoy, Cinco de Noviembre de Dos Mil Nueve, comparece por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA, JUAN CARLOS CASTILLO OJEDA, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: “Consigno recibo de Citación sin practicar y la compulsa, de la ciudadana ROSALBA MEZA, por trasladarme a la dirección: Urbanización Los Pinos, Calle 3, diagonal a la cancha deportiva, casa Nro. 24, Siendo las 9:10, me atendió una persona que se identificó como JOSE HERNANDEZ, a quien le pregunté por la citada ciudadana, y me informó que ella se mudó del sector, es todo”. Terminó”..omisis…, de lo cual se concluye, que el demandante impulsó la citación de la demandada.
Por su parte nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:


“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Juzgadora tenor de lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos antes expuestos, forzoso es concluir que en la presente causa no se dan los requisitos exigidos para ser declarada la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y por cuando la parte demandada se encuentra tácitamente citada, a tenor de lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem, la contestación a la demanda se verificará al segundo (2do) día de Despacho siguientes, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. ROGER RODRIGUEZ LARES.
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


EXP. N° 2306-2009
RRL/bal/r.