San Mateo, diez (10) de Diciembre de 2009
199° y 150°



SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ MARIN y MARY MISLOY CRUZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.841.780 y V-16.345.044, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de Noviembre de 2009, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ MARIN y MARY MISLOY CRUZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.841.780 y V-16.345.044, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: Que contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) de Octubre del año de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.998), ante la Prefectura del Municipio Bolívar de San Mateo, Estado Aragua, según consta del Acta asentada del Libro de Matrimonios, Acta No. 162, del año 1.998, que anexamos en original marcado con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal en el Barrio Ricaurte, Calle Hernán González, No. 17, del Municipio Bolívar de la Población de San Mateo, Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco bienes de fortuna que repartir. Igualmente manifiestan que desde el mes de enero de 2001 hasta la presente fecha, no se ha logrado conciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad hemos estado separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día 24 de Noviembre del presente año, tal y como consta al folio nueve (09) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de ocho (08) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ MARIN y MARY MISLOY CRUZ ESCALONA, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.