San Mateo, Catorce (14) de Diciembre de 2009
199° y 150°
SOLICITANTES: EUSTOQUIA MARGARITA BRICEÑO BRICEÑO y ANGEL CUSTODIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.185.430 y V-4.404.984, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA ALASTRE ISEA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 59.608.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de Noviembre de 2009, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos EUSTOQUIA MARGARITA BRICEÑO BRICEÑO y ANGEL CUSTODIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.185.430 y V-4.404.984, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SANDRA ALASTRE ISEA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 59.608, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, fundamentaron lo siguiente:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), ante la Primera Autoridad Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del partida de Matrimonio asentada bajo el numero de Acta 153, al folio 17 y 18, que anexan en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero, casa No. 30-1, Barrio Ezequiel Zamora, de San Mateo del Municipio Bolívar.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes.
D) Igualmente manifiestan que desde el mes de Julio del año 2004, convinieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A ejusdem, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en día 24 de Noviembre del presente año, tal y como consta al folio nueve (09) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EUSTOQUIA MARGARITA BRICEÑO BRICEÑO y ANGEL CUSTODIO SANCHEZ, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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