San Mateo, dieciseis (16) de Diciembre de 2009
199° y 150°
SOLICITANTE: ALCIDES JESUS BORGES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.591.896.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 94.467.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En el presente procedimiento sumario por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibido el día 04 de Diciembre de 2009, mediante escrito presentado por el ciudadano ALCIDES JESUS BORGES ACOSTA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Aracelis Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitó a este Tribunal la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del presente año, este Tribunal, visto que cursa a los autos la probanza requerida y llenos los requisitos establecidos en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley.
Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que el funcionario al cual le correspondió levantar su Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nº 181 al folio 181 del libro de Registro llevados durante el año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo Estado Aragua, la cual anexó marcada con la letra “A”, se incurrió en un error material al asentar el numero de la Cedula de Identidad de su madre ciudadana ONOLLYS DEL VALLE ACOSTA DE BORGES, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-6.277.696, en la referida acta colocaron el número de cedula de identidad de la ciudadana antes referida incorrecto: 6.225.896, siendo lo correcto: V- 6.277.696. Conjuntamente con la solicitud acompaño copias fotostáticas de las cédulas de identidad del él y la de su medre, copia certificada de la partida de nacimiento N° 181 y Certificación de Datos Filiatorios de su madre ciudadana Onollys Del Valle Acosta De Borges, expedida por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), que riela al folio (5) de la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, quiere decir entonces, con base a las normas citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la cedula de su madre ciudadana ONOLLYS DEL VALLE ACOSTA DE BORGES, en su Acta de nacimiento, por cuanto colocaron el numero de cedula de identidad incorrecta: 6.225.896, siendo lo correcto: 6.277.696; para ello lleva a la convicción del Juez la copia de la cedula de identidad de su madre y los datos filiatorios de la ONIDEX que rielan a los folios cuatro y cinco (4 y 5) en donde se desprende que aparece identificada su madre con el numero de cedula de identidad CORRECTO: 6.277.696.
Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el N° 181, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, que riela al folio tres (03) del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“………. ha sido presentado ante este Despacho un niño por la ciudadana ONOLLYS DEL VALLE ACOSTA DE BORGES, casada, de veintidós años de edad, venezolana, del hogar, residenciada en la Calle Principal, número noventa y cuatro, Barrios Los Angelinos de este Municipio y titular de la cedula de identidad número: 6.225.896………………….” (Omissis).
Este Tribunal observa el error cometido al asentar el número de la cedula de identidad de la madre del solicitante, pues tal como se desprende de la Certificación de los Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), agregada al folio cinco (5) del expediente el número de la cedula de identidad correcto es: V-6.277.696 y no V-6.225.896. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de transcribir su acta de nacimiento cuando colocaron el numero de la cedula de identidad de su madre INCORRECTO: 6.225.896; SIENDO LO CORRECTO: 6.277.696. Es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano ALCIDES JESUS BORGES ACOSTA. Así se decide.
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