San Mateo, siete (7) de Diciembre de 2009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGILIA ABREU DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.104.565, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arlindo Fernández.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inscrita bajo el Inpreabogado Nº 78.672.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE LA CRUZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.990.583.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS (PERENCION BREVE).
Comienza el presente juicio, por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, incoada por la ciudadana MARIA VIRGILIA ABREU DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.104.565, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arlindo Fernández, según se evidencia de instrumento de poder general de administración y disposición, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 24 de Febrero de 2005, anotado bajo el numero 19, folio 107 al 111, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre, el cual anexó marcado con la letra “A”, debidamente asistida por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inscrita bajo el Inpreabogado Nº 78.672, presentada en fecha 10 de Agosto de 2009 y admitida en esa misma fecha, tal como se evidencia a los (folios 42 y 43). El día 29 de septiembre de 2009, comparece la parte demandante y mediante diligencia confiere poder Apud Acta a la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inscrita bajo el Inpreabogado Nº 78.672, el mismo fue agregado a los autos, en esta misma fecha mediante diligencia consigna los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandado. El día 28 de Octubre de 2009, comparece el Alguacil titular del Tribunal y consigna la compulsa y boleta de citación librada al demandado, por cuanto fue imposible practicar la misma (folio 54).
Realizado un análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que desde el día de la consignación efectuada por el Alguacil del tribunal de la Boleta de Citación personal del demandado, donde manifiesta que le fue imposible practicar la misma, en fecha 28 de Octubre 2009 (folio 54), en criterio de quien aquí sentencia, si transcurren más de treinta días continuos entre el momento en que conste en autos las actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado sin que esta hubiere sido posible, se configura la llamada perención breve, por haber incumplido la demandante con su carga procesal del pedir la citación cartelaria en los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado….”
Consta a los folios 50 al 55, la consignación realizada por el alguacil del Tribunal donde se evidencia que no fue posible lograr la citación personal del demandado ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARIN MEDINA. Ahora bien, según ha juicio de este Tribunal, desde la fecha de la consignación del Alguacil de la imposibilidad de practicar la citación personal, surgía para el actor la obligación de lograr la citación en los términos previstos por el artículo 223 ejusdem antes trascrito, y no lo hizo. Verifica esta Juzgadora que desde la referida consignación del Alguacil hasta la presente fecha han transcurrido cuarenta (40) días continuos, sin que conste en autos que la parte demandante haya diligenciado solicitando la citación por carteles del demandado, por lo que la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación por carteles del demandado en autos, por lo cual, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación.
En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a cumplir con las formalidades necesarias para tener como practicada la citación del demandado.
Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, en el caso de marras: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación...”
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por lo que está comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada en autos, dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos, contados desde el día 28-10-2009, y siendo un lapso que se computa por días consecutivos, la parte actora dejó transcurrir cuarenta (40) días a objeto de practicar la citación del demandado y tal actuación demuestra negligencia por parte de la demandante y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la instancia en la presente acción por parte de éste Tribunal, con fundamento al referido artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUA, igualmente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2009, en el juicio Sociedad Mercantil Fistas Eximportaciones, C.A, referida a la perención breve. Así se decide.
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