SOLICITANTES: CARMEN CUSTODIA DIAZ DE SUAREZ y JOSE CELESTINO SUAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.587.097 y V-4.977.496, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA C. ALASTRE ISEA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.608.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL)

Se inician las presentes actuaciones el día 18 de Noviembre de 2009, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARMEN CUSTODIA DIAZ DE SUAREZ y JOSE CELESTINO SUAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.587.097 y V-4.977.496, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SANDRA C. ALASTRE ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.608, mediante la cual solicitó de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando la referida solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En el contenido del escrito de solicitud ambos ciudadanos, debidamente identificados alegan: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia se Acta de Matrimonio, signada con el No. 08, que anexó marcado con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle 19 de Abril, numero 16, Barrio 23 de Enero, de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: ANGEL JOSE SUAREZ DIAZ, LUSNEIDA JOSEFINA SUAREZ DIAZ y JOSE LUIS SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.382.838; V-17.969.920 y V-19.136.641, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan los folios (5, 6 y 7), y que agregó marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Asimismo, ambos conyugues manifestaron que en su unión conyugal adquirieron bienes, los cuales liquidaran en su correspondiente oportunidad. Manifiestan que en el mes de Abril del año dos mil tres (2.003), convinieron de mutuo acuerdo separase de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el articulo185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha 20 de Noviembre del presente año, tal y como consta al folio doce (12) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Que adquirieron bienes en su unión conyugal y que los mismos serán liquidados en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN CUSTODIA DIAZ DE SUAREZ y JOSE CELESTINO SUAREZ PEREIRA, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los hijos, por haber alcanzado la mayoridad, tal y como consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos. Así se Decide.