REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-002785

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

EDWIN JOSÉ PACHECO MENDOZA, C.I: V- 14.513.507, soltero, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-06-1980, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pacheco Mendoza Eudys y Maritza Mendoza domiciliado en el Barrio Unión Carrera 3, entre calles 10 y 11, casa S/N cerca de la panadería y los Chino de la 11, Barquisimeto, Estado Lara

ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES, C.I: V- 19.114.554, soltero, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Santa Isabel calle 06 entre carreras 6 y 7, casa12-30 Barquisimeto Estado Lara

WILMER RAFAEL MARCANO PALMERA, C.I: V- 20.234.172, soltero, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-02-1988, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Las Tinajitas, sector 3 con calle 8 y 9 casa 291 Barquisimeto, Estado Lara

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 07-04-2009, la ciudadana Nelys Josefina Chavier Ordaz, llegando a su residencia ubicada en el Barrio Santa Isabel de esta ciudad, en su vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Color Gris, año 94, Placa 5NA 134599, en el momento de que abre la puerta del porche de su casa, se le acercan tres persona apuntándola uno de ello con un arma de fuego, y los otros dos aprovecharon para despojarla de sus pertenencia y de la camioneta que conducía, la ciudadana efectúa una llamada telefónica a su esposo participándole del hecho acontecido, el ciudadano Roberto Tovar quien es el esposo, y al desplazarse por la avenida Libertador en sentido este-oeste, frente a la Urbanización Patarata observo la camioneta vehículo de su esposa, iniciando el la persecución y participando al 171, haciendo el conocimiento de estos hechos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes comisionaron a los Funcionarios Dtgdo. Charles Marchan, Agente Lorbis Castro y Agente José Mata, adscrito a la comisaria Las Clavellinas de la Fuerzas Armadas Policiales, quienes atendieron el llamado efectuado por el ciudadano Roberto Tovar, quien se encontraba en persecución del vehículo Ford, Bronco, quien les indica que el mismo se encuentra dentro del Estacionamiento Comercial La Floresta y es cuando los Funcionarios Policiales procedieron a realizar la aprehensión de tres (03) ciudadano que se encontraban tripulando la camioneta, quedando identificados como Edwin José Pacheco Mendoza, titular de la Cedula de Identidad C.I V-17.378.190, Adolfo Enrique Vargas Pitre, titular de la Cedula de Identidad C.I.V-19.114.554 y Rafael Marcano Palmera, titular de la Cedula de Identidad C.I V- 20.234.172, una vez efectuada la rueda de reconocimiento de personas, los mismos fueron reconocidos por la victima, que portando arma de fuego la despojaron de su vehículo en fecha 07 de Abril del 2009.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
1.1.- TESTIMONIO de los funcionarios Dtgdo. Charles Marchan, Agente Lorbis Castro y Agente José Mata, adscritos a la comisaria Las Clavellinas de la Fuerzas Armadas Policiales, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre a la aprehensión de los ciudadanos Edwin José Pacheco Mendoza, titular de la Cedula de Identidad C.I V-17.378.190, Adolfo Enrique Vargas Pitre, titular de la Cedula de Identidad C.I.V-19.114.554 y Rafael Marcano Palmera, titular de la Cedula de Identidad C.I V- 20.234.172.
1.2.-DECLARACION en calidad de victima de la ciudadana Nelys Josefina Chavier, quien es venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años, titular de la Cedula de Identidad N° C.I. V-7. 402. 786, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue despojada del vehículo
1.3.-DECLARACION en calidad de victima- testigo del ciudadano Rodolfo Astenio Tovar, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años, titular de la Cedula de Identidad N° C.I. V-7. 378.450, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos donde fue recuperado el vehículo.
1.4.- TESTIMONIO del funcionario en calidad de Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, quien practico la experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales N° 9700-127-DC-AEV-200-04-09 de fecha 16-04-2009, sobre un vehículo marca Ford, clase Camioneta, modelo Bronco, color gris, sin Placas, Serial AJU1NT11250

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DOCUMENTALES
1-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REACTIVACION DE SERIALES N° 9700-127-DC-AEV-200-04-09,de fecha 16-04-2009, suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la delegación del Estado Lara, practicada a un vehículo
2- ACTA: Realizada por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal, en el ASUNTO KP01-P-2009-2785, de fecha 20 de Abril del 2009, mediante la cual la ciudadana Nelys Josefina Chavier, reconoce a los ciudadanos: Edwin José Pacheco Mendoza, titular de la Cedula de Identidad C.I V-17.378.190, Adolfo Enrique Vargas Pitre, titular de la Cedula de Identidad C.I.V-19.114.554 y Rafael Marcano Palmera, titular de la Cedula de Identidad C.I V- 20.234.172.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Atendiendo la solicitud de Nulidad presentada por la defensa, en cuanto a que se Decrete la Nulidad del Acto de Reconocimiento en rueda de Individuos en virtud de que se Violento el Derecho a la Defensa, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 9 de abril del 2009, los ciudadanos Edwin José Pacheco Mendoza, cédula de identidad Nº V. 14.513.507 y Wilmer Rafael Marcano Palmera, cédula de identidad Nº V. 20.234.172 designan como su abogado defensor José Morales, quien no se encontraba presente para el momento de la designación y el ciudadano Adolfo Enrique Vargas Pitres, cédula de identidad Nº V. 19.114.554, designa como su abogado defensor Abg. Rubén Dorante, en esa misma fecha queda juramentado el abogado defensor Rubén Dorante, como defensor del ciudadano Adolfo Enrique Vargas Pitres, cédula de identidad Nº V. 19.114.554, así mismo en fecha 10 de abril del 2009 comparece el ciudadano José Morales y se juramenta asumiendo la defensa de los ciudadanos Edwin José Pacheco Mendoza, cédula de identidad Nº V. 14.513.507, Wilmer Rafael Marcano Palmera, cédula de identidad Nº V. 20.234.172 y Adolfo Enrique Vargas Pitres, cédula de identidad Nº V. 19.114.554 ello conforme lo señala el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, y en esa misma fecha se procede a llevar a cabo la realización de la audiencia Oral y Publica en la cual estuvo como Abg. defensor asumiendo la defensa el profesional del derecho, tal y como quedo asentado en actas, José Morales, quien es nuevamente juramentado en presencia de los ciudadanos Edwin José Pacheco Mendoza, cédula de identidad Nº V. 14.513.507, Adolfo Enrique Vargas Pitres, cédula de identidad Nº V. 19.114.554 y Wilmer Rafael Marcano Palmera, cédula de identidad Nº V. 20.234.172, como sus abogados defensores y se procede a la realización de la respectiva audiencia, para lo cual se escucho al representante del Ministerio Publico, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, quienes acogiéndose al mismo y en respecto al cumplimiento de sus derechos y garantías, manifestaron no querer declarar y se escucharon los alegatos de la defensa, emitiendo el Tribunal decisión en la cual decreto Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los tres imputados, finalizada la audiencia se recolecto toda y cada una de la firma de los presentes, situación esta que a todas luces evidencia que en esa oportunidad aun cuando no quedara plasmado por parte del ciudadano Adolfo Enrique Vargas Pitres, que exonerara al abogado Rubén Dorante de igual forma no se evidencia que el mismo presentare oposición alguna en cuanto a la defensa asumida por el abogado José Morales en dicha audiencia de lo cual se asume entonces que el mismo a partir de esa fecha, vale decir el ciudadano Adolfo Enrique Vargas Pitres, tenia como abg. defensor al Ciudadano José Morales, quien en fecha 21 de abril del 2009, en acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, por segunda vez en un acto formal y legal lo represento como abogado defensor, tanto a Edwin José Pacheco Mendoza, Wilmer Rafael Marcano Palmera, así como al ciudadano Adolfo Enrique Vargas Pitres, Acto de Reconocimiento llevada acabo con las formalidades que establece la ley; es en fecha 23 de abril del 2009, que a través de escrito consignado al Tribunal por el Ciudadano Adolfo Enrique Vargas Pitres, designa como su abogado defensor al Abg. Pedro Troconis, de lo cual se evidencia desde el inicio de la causa y con el pasar del tiempo de los lapsos procesales, no se violento el Derecho a la Defensa, ni el Debido Proceso; Razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del acta de Reconocimiento en Rueda de personas por violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa alegado por el Abg. Pedro Troconis, como defensor de Adolfo Enrique Vargas Pitres; En cuanto a la Excepción invocada por la defensa por violación del Derecho a la Defensa con fundamento a lo que establece el articulo 328 numeral Primero Literal “I por cuanto la acusación no cumple con los riquitos señalados en el 326 del Código orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar la misma y por ende se decrete el sobreseimiento de la causa, a lo cual dando repuesta a tal solicitud se verificó tanto del escrito acusatorio, como de forma oral los señalamientos que ha hecho el representante del Ministerio Publico, de los elementos de convicción a través de su investigación, para solicitar se admita la acusación por el delito peticionado como lo es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a los cuales ha dejado sentado en su escrito acusatorio con señalamiento de su pertinencia para que de una u otra forma sirvan de base o fundamento para ser llevado a cabo el presente proceso a una segunda fase, como lo es la fase de juicio, elementos de convicción estos que si reúnen los requisitos del articulo 326 de la Norma Adjetiva, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la Excepción opuesta por el Abg. Pedro Troconis a favor de sus representados e igualmente se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de Edwin José Pacheco Mendoza, C.I: V- 14.513.507, Adolfo Enrique Vargas Pitres, C.I: V- 19.114.554, Wilmer Rafael Marcano Palmera, C.I: V- 20.234.172, por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal;TERCERO: Atendiendo la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por parte de la defensa, se hace necesario revisar el delito por el cual acusa el representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de xx se hace necesario revisar el delito por el cual acusa el representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que señala una pena de mas de 10 años en su limite máximo, lo que limita al Juez para el otorgamiento de una Medida Cautelar, es por ello que se Niega el otorgamiento de una Medida Cautelar, con fundamento a lo que establece el articulo 251 en su parágrafo 1 como es la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse, Excede en su Limite Máximo de 10 Años por lo cual se mantiene la Privación de Libertad de los ciudadanos Edwin José Pacheco Mendoza, C.I: V- 14.513.507, Adolfo Enrique Vargas Pitres, C.I: V- 19.114.554, Wilmer Rafael Marcano Palmera, C.I: V- 20.234.172; CUARTO: Se le Impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaban hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondieron de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA