REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-005324

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

RAFAEL ANTEQUERA HURTADO, C.I: 9.118.173, soltero, de 45 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara ,nacido el 28-01-1964, comerciante, domiciliado en la Apostoleña, Vía principal con Carrera 1, casa S/N , vía principal a Los Pocitos, lado de la Iglesia La Potoleña. Teléfono 0251-4464698 (madre)

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 08 de Junio de 2009, en el Toñeca negocio se encontraba Yoel José Vargas Gómez, abriendo el negocio es decir el portón, que es donde funciona la Recuperadora de Metales propiedad de la familia Vargas, ubicada en Km 13 entrada a Buena Vista, en hora de la tarde a las 2:00 pm. De repente se paro una camioneta vino tinto marca Blazer, se bajaron cinco personas desconocidas fuertemente armados y dicen “Quietos todos y dicen nadie mire las caras” y vieron a Yoel José Vargas Gómez y le dijeron “móntate en el carro” le abrieron las puertas y se montaron en forma violenta y la camioneta la dejan abandonada como a tres cuadras del negocio, y desde ese momento no se supo mas nada, se comisiona al Grupo de Antiextorsión y Secuestro N°4, del Comando de Barquisimeto lo cual se trasladan al Barrio Bolívar Km.13 entrada a Buena Vista , específicamente en el negocio de Recuperadora de Metales donde reside el ciudadano Manuel Segundo Vargas Rodríguez ( denunciante y testigo presencial del hecho) quien manifestó que el día 09/06/2009, a eso de las 2:00 pm. Llegaron tres sujetos en una camioneta Blazer vino tinto al negocio de Colector de metales ubicado en la dirección ya mencionada, se bajaron de la camioneta y sometieron a los trabajadores y ellos se echan atrás y agarran a su hijo de nombre Yoel José Vargas Gómez lo montaron y se lo llevan después salieron a perseguirlos y a cinco cuadras encontraron la camioneta abandonada donde se lo llevaron, luego unos vecinos les dan información de que vieron a dos sujetos siendo este identificado como Jesús Emilo Yepez Contreras, y según acta de entrevista de fecha 09/06/2009 deja constancia en cuanto tiempo ,modo y lugar como ocurrieron los hechos manifiesta que siendo aproximadamente entre la 1:00 y 2:00 pm se dirigió hacia su casa almorzar y en el camino recordó que tenia que comprar un botellón de agua se dirige al abasto es cuando allí vio estacionada una camioneta marca Blazer color azul, y el conductor se baja y se dirigió a la parte trasera a abrir la compuerta iba lento y vio todo eso lo cual pensó que el señor iba a votar una basura o animal muerto tuvo intención de decirle algo pero la actitud poco agresiva, observo que a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego se asusto mucho y acelero la marcha, mas adelante noto una camioneta una camioneta de color vino tinto que paso a alta velocidad tuvo que frenar porque casi lo choca eso le extraño es donde allí relaciona y se convenció que algo raro pasaba y al llegar a la casa vio una grupo de personas alborotadas y una vecina le informo que se acaban de llevar a Yoel Vargas, en una camioneta color vino tinto es donde el relaciona, le piden que colaboren con el GAES, dando las característica fisionómicas de los sujetos que se encontraban allí, es por eso que pudo describir a un señor de cara redondo, medio gordo con papada, barrigón, calvo con poco pelos por los lados, medio canos, tenia bigote pequeño, estatura mediana, el color de piel medio blanco resumidamente según los rasgos fisonómicos que noto estar seguro en un ochenta por ciento lo reconocería. De lo anterior expuesto cabe resaltar la comisión de un hecho punible como lo es queda configurado el Secuestro del ciudadano hoy victima Yoel José Vargas Gómez. Quedando así por narración en forma clara, precisa y circunstancial del hoy testigo presencial el ciudadano Jesús Emilio Yépez Contreras, reconociendo a unos de los sujetos identificado como Rafael Antequera Hurtado, C.I: V-9.118.173

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en los ordinales 8 ° y 9 ° del artículo 10 ejusdem

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
1.1.- VICTIMA: Del ciudadano Yoel José Vargas Gómez (secuestrado), cedula de identidad N° V-15.579.023, donde deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos,
1.2.-TESTIGOS: Del ciudadano Manuel Segundo Vargas Rodríguez (padre del secuestrado), Cedula de Identidad V-5.436.076, residenciado en el Km. 13 entrada a Buena Vista al lado del negocio de Colector de metal Barquisimeto Estado Lara, donde deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos
1.3.-TESTIGO: Del ciudadano Jesús Emilio Yépez Contreras, Cedula de Identidad N° V- 11.598.281, donde se deja constancia con su declaración licita, pertinente y necesaria como ocurrieron los hechos


1.4.- TESTIGO: De la ciudadana Dilcia Gómez de Vargas, Cedula de Identidad V-9.570.793, donde deja constancia de la forma como ocurrieron laos hechos
1.5 TESTIGO: Del ciudadano Yánez Escalona Rafael Octavio, Cedula de Identidad V-15.919.573, donde deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos
1.6 FUNCIONARIO ACTUANTES: SM/3 Linárez Colmenárez Danny, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°4 del Estado Lara, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
1.7 FUNCIONARIO ACTUANTES: SM/3 Torres Duno Delfín, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°4 del Estado Lara, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
1.8 FUNCIONARIO ACTUANTES: SM/3 Castillo Kender, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°4 del Estado Lara, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
1.9 FUNCIONARIO ACTUANTES: SM/3 Medinas Colmenárez Wilfredo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°4 del Estado Lara, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
1.10 FUNCIONARIO ACTUANTES: S/1 Aguilar Escalona Andry, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°4 del Estado Lara, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
1.11 FUNCIONARIO ACTUANTES: S/2 Saavedra Natarhoel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°4 del Estado Lara, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
1.12 FUNCIONARIO ACTUANTES: S/2 Giménez Moisés, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°4 del Estado Lara, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
1.13 FUNCIONARIO ACTUANTES: S/2 Torres Betancourt, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°4 del Estado Lara, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
1.14 FUNCIONARIO ACTUANTES: S/2 Díaz Mujica Víctor, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°4 del Estado Lara, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
DOCUMENTALES
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Junio de 2009, realizada por los funcionarios SM/3 Linares Colmenárez Danny, SM/3 Torres Duno Delfín, SM/3 Castillo Kender, SM/3 Medinas Colmenarez Wilfredo S/1 Aguilar Escalona Andry, S/2 Saavedra Natarhoel S/2 Giménez Moisés S/2 Torres Betancourt, S/2 Díaz Mujica Víctor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°4 del Estado Lara,

2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Junio de 2009, realizada por los funcionarios SM/3 Castillo Kender, S/2 Díaz Mujica Víctor adscrito al Gripo Antiextorsión y Secuestro Comando Regional N°4 del Estado Lara, en donde deja constancia que fueron comisionado por el coronel (GNB) Ascensión José García Caballero Comandante de la Unidad.
3- EXPERTICIA:, practicada a un celular Marca Samsung modelo SGM-8130L
4- RECONOCIMIENTO EN RUEDA, de fecha 15 /06 /2009, realizada por Control N°2, el cual arrojo resultado positivo del reconocimiento, y se pudo evidenciar la participación del ciudadano Antequera Hurtado Rafael Ramón, promovida como Prueba Anticipada

DE LOS MEDIO DE PRUEBA SOLICITADOS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES
1.- DECLARACIÓN de Álvarez Jesús María, Cedula de Identidad N° V-6.566.390
2.- DECLARACIÓN de Barrios Antonio María, Cedula de Identidad N° V-5.438.101
3.- DECLARACIÓN de Colmenárez Rodríguez Wuillian Jesús, Cedula de Identidad N° V-18.785.904
4.- DECLARACIÓN de Abarca José Gregorio, Cedula de Identidad N° V-16.532.721
5.- DECLARACIÓN de Rodríguez Pérez Octavio José, Cedula de Identidad N° V-10.128.391, todos promovidos por la defensa para que haga uso de la misma por su necesidad y pertinencia y sean evacuada en su oportunidad procesal

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: La parte de la defensa ejerce oposición en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos llevado a cabo en su oportunidad legal para que sea admitida la misma por cuando no reúne los requisitos que establece la norma para lo cual una vez revisado el escrito acusatorio en cuanto a los Medios de Pruebas promovidos por la parte fiscal donde señala en la parte de las Documentales la solicitud a este despacho de que la referida prueba sea admitida, de conformidad con lo que establece el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala como punto 4, específicamente el Reconocimiento en Rueda de fecha 15 de junio del 2009, realizado por el Tribunal de Control 2 en razón del ciudadano Rafael Antequera Hurtado, al revisar lo que señala el articulo 339 de la norma adjetiva, donde se indica que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y específicamente señala en el ordinal 2, las Pruebas Documentales, de Informe y las Actas de Reconocimiento Registro o Inspección realizadas, con lo que se puede evidenciar que efectivamente la promoción de la referida prueba hecha por el represéntate del Ministerio Publico, fue realizada conforme a lo que señala la ley adjetiva, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la Excepción hecha por la defensa en cuanto a que se admita dicha prueba; Dando respuesta igualmente a todo lo alegado por la parte de la defensa en cuanto a los Elementos de Pruebas y de Convicción que allí señala dirigido en oposición directa al escrito acusatorio presentado por la fiscalia del Ministerio Publico, dichos elementos la norma penal adjetiva a través del proceso y sus fases limita al Juez de Control que conozca causa en el mismo por cuanto son fundamentos que de una u otra forma aun y cuando se interpongan en esta fase son del Conocimiento del Juez de Juicio; razón por la cual se abstiene de dar repuesta a todos y cada uno de los señalamientos que en materia de pruebas alega la parte de la defensa en su escrito de contestación por ser fundamentos que solo debe conocer el Juez de Juicio. PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de RAFAEL ANTEQUERA HURTADO, C.I: 9.118.173, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en los ordinales 8º y 9º del artículo 10 ejusdem. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Atendiendo la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por parte de la defensa, a favor de Antequera Hurtado, C.I: 9.118.173, se hace necesario revisar el delito por el cual acusa el representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en los ordinales 8º y 9º del artículo 10 ejusdem, delito este que señala una pena de mas de 10 años en su limite máximo, lo que limita al Juez para el otorgamiento de una Medida Cautelar, es por ello que se NIEGA el otorgamiento de una Medida Cautelar, con fundamento a lo que establece el articulo 251 en su parágrafo 1 como es la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse, Excede en su Limite Máximo de 10 Años por lo cual se mantiene la Privación de Libertad del ciudadano RAFAEL ANTEQUERA HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.118.173. CUARTO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a lo cual respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA