REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
Vista la solicitud efectuada por el abogado, HENRY PAUL CABALLERO, Venezolano, con cédula de identidad Nº: V-9.432.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº:59.318, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Nº:14, Turmero, Estado Aragua, en su carácter de Defensor de la adolescente: XXXXX, venezolana, con cedula de identidad Nº: V- XXXXX, de 14 años de edad, natural de caracas, nacida en fecha 27/10/1995, residenciada en el callejón San Antonio, Barrio Paya Abajo, casa Nº:137 Municipio Mario Briceño Mariño, Maracay, Estado Aragua, a quien se le sigue la causa, Nº. 1MA-457-09, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 segundo párrafo del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual la defensa solicita, una medida menos gravosa a favor de su patrocinada, alegando que han trascurrido mas de cien (100) días de haber sido privada de libertad, y que de acuerdo al artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la medida privativa decaerá en un termino de noventa (90) días. En tal sentido, este Tribunal a objeto de decidir sobre lo peticionado por la Defensa de la precitada adolescente procede a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la presente causa conformada por una (01) pieza, consta el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25/11/2009 y Auto de Enjuiciamiento de la misma fecha, en el cual el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó entre otras cosas, admisión total de la acusación en contra de la adolescente XXXXX; la admisión total de los medios probatorios, presentados por la Fiscalía 17 del Ministerio publico; la calificación jurídica por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 segundo párrafo del Código Penal Venezolano Vigente; y además la Juez Segundo de Control de esta jurisdicción especializada, acordó la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo esto así, y tomando en cuenta por una parte, que efectivamente el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Especializada, en fecha 25/11/2009 impuso a la adolescente de marras, de la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, fundamentándola en el auto de enjuiciamiento, en consecuencia, la modalidad de detención preventiva que como medida cautelar, puede mantenerse por el término de tres (03) meses, evidenciándose que en efecto, tiempo que aun no ha transcurrido, por cuanto este término se empieza a contar desde su imposición 25/11/2009, para que cumpla sus efectos y no desde la fecha de la Audiencia Especial de presentación ante el Tribunal de Control, ya que efectivamente desde el 25/11/2009, a la fecha 16/12/2009 del presente auto, ha transcurrido un lapso de veintiún (21) días.
SEGUNDO: Cabe advertir, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos, dispuestos en la modalidad de prisión preventiva ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, la detención preventiva y la prisión preventiva en los términos que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes , tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.
TERCERO: Por otra parte, a los efectos de revisar la medida, se evidencia que el delito imputado a la adolescente XXXXX, por el Ministerio Público es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, segundo párrafo del Código Penal Venezolano Vigente, es un delito grave, que mantiene en angustia a la sociedad, siendo considerado por la doctrina un delito “pluriofensivo”, cuya acción, es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad; aunado al hecho que en efecto, en nuestra legislación especial dicho delito, merece como sanción la Privación de Libertad, conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial:
… “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”.
En tal sentido, para quien aquí decide, existe el riesgo razonable de que la prenombrada adolescente pueda evadir el proceso, por todo ello, considera ajustado a derecho este Tribunal de Juicio NEGAR la solicitud de revisión de medida propuesta por la Defensa Privada, y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literales a) b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.