Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 02 de diciembre del 2009, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida a los ciudadanos adolescentes: XXXXX, venezolano, de 15 años de edad, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 27-05-94 titular de la Cedula de Identidad V-XXXXXX, residenciado en: Barrio Pérez León, Casa Nº 5 del Sector Santa Inés, Estado Aragua, a quien se le siguió la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y XXXXX, venezolano, de 15 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad V-XXXXXX, residenciado en: La Parcela 28 calle Nº 2 casa Nº 9, Sector Santa Inés, Estado Aragua, a quien se les siguió la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 84, numeral 3º ejusdem.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. ANDREINA BRICEÑO, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes XXXXX y XXXXX, de la siguiente manera: “Por cuanto en fecha sábado 24 de Octubre del año 2009, el ciudadano SULBARAN BRICEÑO ROIDE JOSE, quien figura como victima, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba laborando como taxista, en el sector de Santa Inés, la Morita, a bordo de su vehiculo, cuando de pronto lo pararon tres sujetos desconocidos, dos de ellos identificados como adolescentes y le solicitaron que los trasladara hasta el Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando ya se desplazaba por la avenida Maracay cerca la redoma del Avión, el adolescente XXXXX, saco a relucir un arma de fuego con la cual apunta a la victima, bajo amenaza de muerte, mientras que el otro adolescente, XXXXX, lo despojaba del dinero en efectivo y de su teléfono celular, manifestándole que seguirá manejando hasta que llegan cerca de las inmediaciones del Terminal de pasajeros bajándose del taxi, para huir del lugar, seguidamente la victima avista a una comisión policial con quienes dan un recorrido por las inmediaciones del Terminal donde logran capturar a los adolescentes señalados, incautándole a XXXX, la cantidad de ochenta bolívares, un teléfono celular marca ZTE, de color gris y un arma Flower tipo pistola, calibre 177 de color negro”. La Representación Fiscal, solicitó la Admisión total de la Acusación y los medios de prueba que la acompañan, realizando una modificación en la sanción a imponer al ciudadano XXXXX, de medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, estipulada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Tres (03) Años, solicitando la imposición de sanciones menos gravosas consistentes en: SEMI LIBERTAD por (01) año, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , por un (01) y LIBERTAD ASISTIDA un (01) año, con fundamento en lo establecido en los artículos 627, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva; mientras que en relación al adolescente XXXXX, solicitó se mantengan las mismas sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD con fundamento en lo establecido en los artículos 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas en el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) MESES, respectivamente, de manera sucesiva. Seguidamente, la Defensa Privada, representada por las abogadas ABG. TOSCA MACHADO y ABG. XIONEY SEIJAS, solicitaron se les impusiera a sus patrocinados de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírles, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Procediendo la Juez a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narro todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, el Tribunal instruyo a los adolescentes de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento abreviado, previa imposición del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se les impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando los acusados su libre deseo de admitir los hechos: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por los adolescentes XXXXX y XXXXX, de la misma se desprende necesariamente la participación de ambos adolescentes en los acontecimientos de fecha sábado 24 de Octubre del año 2009, cuando el ciudadano SULBARAN BRICEÑO ROIDE JOSE, quien figura como victima, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba laborando como taxista, en el sector de Santa Inés, la Morita, a bordo de su vehiculo, cuando de pronto lo pararon tres sujetos desconocidos, dos de ellos identificados como adolescentes y le solicitaron que los trasladara hasta el Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando ya se desplazaba por la avenida Maracay cerca la redoma del Avión, el adolescente XXXX, saco a relucir un arma de fuego con la cual apunta a la victima, bajo amenaza de muerte, mientras que el otro adolescente, XXXXX, lo despojaba del dinero en efectivo y de su teléfono celular, manifestándole que seguirá manejando hasta que llegan cerca de las inmediaciones del Terminal de pasajeros bajándose del taxi, para huir del lugar, seguidamente la victima avista a una comisión policial con quienes dan un recorrido por las inmediaciones del Terminal donde logran capturar a los adolescentes señalados, incautándole a XXXXX, la cantidad de ochenta bolívares, un teléfono celular marca ZTE, de color gris y un arma Flower tipo pistola, calibre 177 de color negro”. En tal sentido, los medios de prueba ofrecidos, por la Representante del Ministerio Público constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados, vista la admisión de los hechos que ambos hicieran en su totalidad, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, que se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 84, numeral 3º ejusdem.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desarrollada por el adolescente XXXXX, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, pues fue este adolescente quien en fecha 24 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las once de la noche, solicitó los servicios como taxista al ciudadano SULBARAN BRICEÑO ROIDE JOSE, y una vez a bordo del taxy, el mencionado adolescente procedió con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte a constreñir a la victima para que entregara sus pertenecías; mientras que el otro adolescente XXXXX, fue quien despojo a la victima de la cantidad de ochenta bolívares y de su teléfono celular, marca ZTE, manifestándole que seguirá manejando hasta que llegan cerca de las inmediaciones del Terminal de pasajeros, donde ambos adolescentes se bajaron del taxi, para posteriormente huir del lugar, en tal sentido, tal conducta se encuadra en el tipo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 84, numeral 3º ejusdem, En este mismo orden de ideas, ambos adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditada. Es menester resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber manifestado el adolescente supra mencionado su voluntad de admitir los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado. Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

VI
SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes XXXXX y XXXXX, suficientemente identificados en autos y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción aplicable a los adolescente de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, en relación a ambos adolescentes, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, acreditado al ciudadano XXXXX y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 ejusdem, atribuible al ciudadano XXXXX, con respecto al literal B”: la comprobación de que ambosl adolescentes participaron en el hecho delictivo, ello se constata con la admisión hecha por los encausados de los hechos y circunstancias por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, es efectivamente un delito pluriofensivo , y merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanciones de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 626, 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas para lograr la reinserción social del mencionado ciudadano XXXXX y en el caso del adolescente XXXXX, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el articulo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son idóneas para lograr la reinserción social del mencionado ciudadano; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata los dos adolescentes, cuentan con quince (15) años, que no han manifiestado incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto asumieron en el Juicio Oral y Reservado su responsabilidad, y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, esta juzgadora considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción; por último con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, se resalta que a pesar de presentar un pronostico que requiere atención y evaluación constante en cuanto al ciudadano XXXXX, debido a las variables del entorno socio cultural del mismo, no obstante se destaca que puede ser reinsertado en la sociedad a través de:”…Inclusión en un programa donde se reciba reforzamiento de valores sociales fundamentales…(…)… ”Seguimiento estricto”. Por ello, tomando en cuenta a su vez, que la finalidad del proceso especial es lograr su efectiva integración a la sociedad, de los mencionados ciudadanos, considera esta juzgadora que las sanciones descritas para ambos adolescentes son aptas para lograr tal propósito, aportándoles las herramientas necesarias para la construcción de un posible proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.