REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

Una vez revisadas minuciosamente, las actuaciones que conforman la causa Nº: 1UA-447-09 (nomenclatura de este Juzgado) seguida al adolescente: XXXXX venezolano, con cedula de identidad Nº: V-XXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 05/04/1992, residenciado en la Calle Venezuela, Casa Nº:33, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua, hijo de la ciudadana HILDA YURAIMA OSORIO (v) y del ciudadano HERNAN SANCHEZ (v), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, se ha constatado que en las mismas no cursan los estudios clínicos a que se refiere el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, esta juzgadora considera necesaria la realización de los mismos, en aras de preservar el Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que los mismos aportan herramientas de suma importancia, a los fines de conocer el entorno social y personal del adolescente, así como otros elementos relacionados con su capacidad cognitiva, aunado al hecho del apoyo y la orientación que pueda recibir el mencionado adolescente, por parte de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada; así como también a los fines de evaluar y ponderar, en caso que sea necesario, la posibilidad de la imposición de una eventual sanción, idónea y proporcional, cónsona con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo prescribe la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 622 literal ”h “, atendiendo a la finalidad eminentemente educativa que tiene el juicio en esta jurisdicción especializada. A los fines de ordenar la realización de los estudios clínicos establecidos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, esta juzgadora basa su decisión en las siguientes razones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622, establece las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial.

“dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Destaca en el literal “h” del mencionado artículo, que para determinar las medidas aplicables (a los adolescentes), se debe tener en cuenta:…”h) “…los resultados de los informes clínico y sico social:”

SEGUNDO: Como quiera que, no se tienen elementos que indiquen si el referido
adolescente cuenta con contención familiar, un entorno social favorable, que el mismo se encuentra estudiando, trabajando o realizando alguna actividad deportiva o cultural; no constan evaluaciones psicológicas que nos permitan verificar el estado de madurez del mismo para afrontar o comprender el proceso en el cual se encuentra inmerso, todo ello en aras de garantizar el Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño, establecidos en los artículos 543 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; aunado al apoyo y orientación que puede recibir el efebo, por parte de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario; así como a los fines de lograr una mejor reinserción en la sociedad.