REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 428-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
ALGUACIL : CESAR ESAA
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
ACUSADO : XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÒN

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCA POLONI en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADA EN FECHA 08/12/2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal, toda vez que la participación del acusado XXXXXXXXXX, en los hechos se demuestra que el día viernes catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JEAN PIER EDUARDO VILLAMIZAR MEJIAS quien figura como víctima siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche, se encontraba en la redoma del Terminal de Pasajeros, ubicada en la salida de San Mateo vía La Victoria del Estado Aragua, en el interior de una unidad colectiva, signada con el número 40 de la Unión Turmero, para la cual trabaja, cuando de pronto fue interceptado de manera sorpresiva por el adolescente imputado XXXXXXXXXX, quien portando un arma blanca, tipo cuchillo, bajo amenaza a la vida colocándole el objeto cortante a la altura del cuello, para así despojarlo de su teléfono celular y del dinero en efectivo que tenia para el momento, para luego huir del lugar en veloz carrera, la víctima de igual manera lo sigue, en ese instante una comisión policial se percata de lo sucedido quienes logran la captura del adolescente imputado, realizándole una inspección corporal incautándole en su poder un teléfono celular , marca Huawei, modelo C7100, color negro, serial PQ9MAA1932805646, con su respectiva batería de la misma marca serial BYD930501421, la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (110 Bs.) propiedad de la víctima, y un arma blanca tipo cuchillo, la cual utilizo al momento de despojar a Jean Pier Villamizar de sus pertenencias, es por lo que quedo aprehendido el adolescente imputado..”. La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano: XXXXXXXXXX, plenamente identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXXX por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 y 80 del código Penal, y siendo que el ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXX antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida al ciudadano JEAN PIER EDUARDO VILLAMIZAR MEJIAS, a los fines de apoderarse de su teléfono celular y del dinero en efectivo que tenia para el momento, siendo frustrada su acción por la oportuna intervención de la misma víctima y las autoridades policiales, quienes fueron advertidos del hecho, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas. La frustración se configura al cuando el autor realiza todo lo necesario para consumarlo , pero no se logra por causas independientes a la voluntad del autor, en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física con un arma blanca, no pudiendo el autor del hecho obtener provecho del bien, al ser frustrado la misma por la acción de la propia víctima y de los organismos de seguridad policial.
SANCION

Por cuanto el acusado XXXXXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar, por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, previstos en los artículos 626 Y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente XXXXXXXXXX por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. y se le sanciona en este acto a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años conforme el artículo 626 de las Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 624 Ejusdem. Todas para ser cumplidas de manera Simultánea. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,


ABG. REYNA CEDEÑO APONTE




Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 08 de diciembre de 2009.

LA SECRETARIA
ABG. REYNA CEDEÑO APONTE


CAUSA No.. 2UA/428-09