REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZG
.ADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de diciembre de 2009
198° y 150°

EN SU NOMBRE:

Causa Nº 2 UA / 424-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. JAZZMARY GANDEL
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PUBLICA : ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSE COLMENARES, en contra de el adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2009, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputa al ciudadano: XXXXXXXXXX de la siguiente manera: ““Ratifico el escrito Acusatorio presentado en fecha 18 de marzo del año 2008, donde acuso al adolescente XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el día martes domingo 16 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el adolescente imputado XXXXXXXXXX, quien se encontraba en compañía de tres sujetos desconocidos resultando ser mayores de edad y dos de ellos funcionarios policial, irrumpieron en una vivienda ubicada en la calle Lazo Martí, casa No. 32-B de San Joaquin de Turmero del estado Aragua, donde sometieron a las víctimas entre ellas se encontraba el ciudadano Uribe Chririnos Yunior José, a quien bajo amenaza a la vida apuntan con el arma de fuego a la madre del mismo y lo obligan a buscar las llaves de unos vehículos motos que se encontraban estacionados en la mencionada dirección, no teniendo las llaves uno de los sujetos logro encender las motos y de esta manera logran sacarlas del lugar, posteriormente que huyen los sujetos, las victimas salen de la vivienda y dan parte de los sucedido a funcionarios policiales, quienes hacen un recorrido por las inmediaciones del lugar, logrando la captura de los cuatro sujetos, entre ellos se encontraba el adolescente quien es reconocido por la víctima como en que entro en la vivienda con otros sujetos. Esta representación del Ministerio Público ofrece como medios de Prueba para ser debatidos en juicio Oral y Privado los contenidos en el Escrito Acusatorio Capítulo IV; se deja constancia que la representación fiscal, explano en su totalidad el acervo probatorio el cual se encuentra en el capítulo cuarto de la acusación fiscal. Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado plenamente identificado en autos, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al ciudadano XXXXXXXXX, encuadran dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo en este mismo solicito una vez probada la responsabilidad penal del adolescente sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, para ser cumplidas de forma simultánea. Es todo”. La defensa por su parte, representada por la defensora Pública ABG. ANABEL OJEDA quien expone: “Rechazo en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del ministerio Público y durante el debate demostrare la inocencia de mi representado.”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

En fecha, dieciséis 16 de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las ocho (08) horas de la noche, en la residencia ubicada en la calle Lazo Martí, casa No. 32-B, Barrio San Joaquin de Turmero, XXXXXXXXX, quien se encontraba en compañía de tres sujetos desconocidos resultando ser mayores de edad y dos de ellos funcionarios policial, dos de ellos irrumpieron en la vivienda, el adolecente XXXXXXXXXX, permaneció afuera de la residencia, mientras el resto se introdujeron en la vivienda, sometieron a las víctimas entre ellas se encontraba el ciudadano Uribe Chririnos Yunior José, a quien bajo amenaza a la vida, lo obligan a buscar las llaves de unos vehículos motos que se encontraban estacionados en la mencionada dirección, no teniendo las llaves uno de los sujetos logro encender las motos y de esta manera logran sacarlas del lugar, donde el adolescente la conduce y se la entrega posteriormente a uno de los funcionarios policiales que participaron en el hecho, siendo aprehendido el adolescente dentro de su residencia al ser capturado el funcionario policial que conducía una de las motos objeto del robo.
Estos hechos quedaron suficientes comprobados con la confesión calificada del adolescente acusado XXXXXXXXXXX y la experticia realizada al vehículo automotor recuperado, por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Aragua, la cual fue incorporada por su lectura al acerbo probatorio y procede al análisis de dichos órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente:
En efecto, el acusado XXXXXXXXX en la audiencia del juicio oral y privado expuso: “.Éramos cuatro (4), y dos eran policías, ellos tres (3) entraron a la casa, y sacaron las dos (02) motos la encendieron y me la llevé. Yo estaba esperando en la parte de afuera para llevarme la moto, porque me llevaron para manejar una de las motos. Luego uno de los policías me dijo que se la diera, y así lo hice, y lo agarraron a él con la moto; la otra moto no se, creo que mataron a ese chamo. Posteriormente llegaron varios policías a mi casa, me sacaron, y me llevaron a la comisaría y me preguntaban por la otra moto, yo no sé qué pasó con esa. Es Todo.
2°) De la lectura de la experticia Nº 181 de fecha 18 de Marzo de 2008, cursante al folio (70) de la primera pieza de la causa, realizada a un vehículo clase Moto, marca Bera, modelo New Jaguar BR 150-2, tipo Paseo, color amarillo, año 2007, placas no porta, valorado en la cantidad de cinco mil (Bs. 5000,00) . La mencionada experticia fue admitida en la Audiencia Preliminar para ser incorporada al acervo probatorio, mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, consideró que durante el debate, se pudo establecer sin lugar a dudas, a través del acervo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el ciudadano XXXXXXXXXX, participó en el hecho punible cometido, asistiendo a los autores con una participación accesoria como Cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por la confesión calificada del ciudadano TONY ANDRES RODRIGUEZ OTERO, se determinó que el mismo fue la persona que condujo la moto, luego de cometido el Robo por parte de los adultos dentro de la residencia, siendo su participación de cooperador, por ser la persona que conocía sobre el manejo de vehículo moto, habiendo sido aceptado con anterioridad la acción que debía cumplir durante la comisión del hecho punible.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXXXXX, al acompañar a tres adultos a la residencia ubicada en la calle Lazo Martí, casa No. 32-B de San Joaquin de Turmero del estado Aragua, lugar donde los adultos amenazaban con armas de fuego a los ocupantes de la residencia, a los fines de permitir el apoderamiento de dos vehículos motos, limitándose el adolescente a conducir la moto por ser la persona que tenía conocimientos sobre el manejo de motos, configura una participación accesoria por COOPERADOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal.
En efecto, el mismo adolescente confesó, sin coacción alguna, haber participado en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, figura jurídica establecida en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En la audiencia del juicio oral y reservado, acompañado de su defensa técnica, el adolescente luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, y en contra de sus familiares, manifestó libremente haber cometido el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo tomado este elemento como parte del acervo probatorio para demostrar la culpabilidad del referido adolescente, y no como la manifestación de voluntad exigido en el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se establece que debe manifestarse esa voluntad en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en cuyo acto, el adolescente no admitió los hechos, por lo que la confesión de haber participado en un hecho punible debe ser tomado como un elemento probatorio mas del cúmulo probatorio y no como Admisión de los Hechos, como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, en efecto, en sentencia de fecha 20-02-08, exp.06-0777. Sent. 53, ponente Jesús Eduardo Cabrera, se estableció: “El procedimiento por admisión de hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que el otorga el legislador-en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la economía procesal alegado por el Juzgado de juicio antes señalado. ..(omissis) entonces no puede hablarse de economía procesal al permitirse al imputado acogerse al procedimiento por admisión de hechos en cualquier etapa del proceso, porque el cuando ya existía altas posibilidades de una sentencia condenatoria –en un juicio que se encontraba en fase terminal-, una especie de atenuación de la pena, lo cual obviamente no es la intención del legislador (…)”.
Así mismo, se incorpora por su lectura, previa conformidad por parte de las partes y el Tribunal de Juicio, de la experticia realizada a un vehículo moto, objeto del Robo Agravado. El Ministerio Público durante el debate logró probar, la participación y culpabilidad del ciudadano XXXXXXXX, antes mencionado, como COOPERADOR en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del código Penal..

SANCION
Por cuanto el Ministerio Público, pudo probar la participación como COPERADOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la CULPABILIDAD por parte del acusado XXXXXXXX así como, el daño causado al ciudadano: URIBE CHIRINOS YUNIOR JOSE y siendo que el adolescente asumió con responsabilidad los hechos cometidos, a través de la confesión, lo cual es una señal que desea reincorporarse a la sociedad, cumpliendo con la sanción que el Tribunal considere ajustado imponer y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente, deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida de los mismos, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar, es por lo que este Tribunal considera ajustado imponer al adolescente, xxxxxxxxxxx, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, previstos en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y se le imponen en este acto a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme el artículo 626 de las Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 624 Ejusdem. Todas para ser cumplidas de manera SIMULTANEAS. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA JUEZ
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA

ABG. REYNA CEDEÑO APONTE


Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 09 de diciembre de 2009, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
CAUSA NO. 2UA-424-09