REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de diciembre de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2UA / 435-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. JAZZMARY GANDEL
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. COROMOTO CASTILLLO
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. ABG. JOSE COLMENARES en contra del Adolescente acusado: XXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 en su último aparte del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADA EN FECHA 01/12/2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal 18 del Ministerio Público, ABG. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: “Ratifico el escrito Acusatorio presentado en fecha 04 de noviembre del año en curso, donde acuso al adolescente XXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal, toda vez que el día martes seis (06) de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la víctima identificada como GRANADILLO AREVALO NEIMAR ALEXANDRA, se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros, cuando se baja de la unidad frente a la entrada de la universidad Pedagógica El Mácaro, ubicada en la carretera Nacional El Mácaro, estado Aragua, es interceptada por el adolescente imputado XXXXXXXXX, de 16 años de edad, quien se le acercó sin mediar palabras, metió la mano en el bolsillo del pantalón del bolsillo del pantalón de la víctima, para así arrebatarle su teléfono celular y huir en veloz carrera, de inmediato la misma avistó una comisión policial a quien le informa lo sucedido, seguidamente los funcionarios se percatan que el adolescente señalado abordó otra camioneta de pasajeros, la cual dieron alcance, señalándole al conductor que detuviera la marcha, este al percatarse de la presencia de los policías, lanzó por la ventana dos teléfonos celulares, de los cuales uno era el que minutos antes había despojado a la víctima, el cual resultó ser marca HUAWEI, modelo T7200, de color negro, Esta representación del Ministerio Público ofrece como medios de Prueba para ser debatidos en juicio Oral y Privado los contenidos en el Escrito Acusatorio Capítulo IV; se deja constancia que la representación fiscal, explano en su totalidad el acervo probatorio el cual se encuentra en el capítulo cuarto de la acusación fiscal. Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado plenamente identificado en autos, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al ciudadano XXXXXXXXX encuadran dentro de los supuestos del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificados en el artículo 457 último aparte del Código Penal. Asimismo en este mismo solicito una vez probada la responsabilidad penal del adolescente sea sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, para ser cumplidas de forma simultánea Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXX, y considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del código Penal, y el adolescente acusado una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuestos por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIÓ LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el adolescente XXXXXXXXX, al arrebatarle a la ciudadana GRANADILLO AREVALO NEIMAR ALEXANDRA, un celular, sin ocasionarle daño físico a la víctima, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.
En efecto, el adolescente se limitó a dirigir la violencia contra el celular, logrando arrebatarle el mismo, y huye del sector, logrando embarcarse en una unidad de transporte colectivo, donde es aprehendido y se logra recuperar el celular, configurándose de esta manera el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON.
SANCION
Por cuanto el adolescente XXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral del mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el adolescente tendrá la oportunidad de realizar alguna actividad de interés general, de forma gratuita, en servicios asistenciales o en programas comunitarios, que le permita sensibilizarse y ayudar a su comunidad, y a la vez retribuir el daño ocasionado con su conducta, por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626 Y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y se le sanciona a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIO a la COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de forma simultánea. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JAZZMARY GANDEL
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los CUATRO (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 01 de diciembre de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. JAZZMARY GANDEL
CAUSA No. 2UA/435-09
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