REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 07 de diciembre de 2009
199 y 150°
EN SU NOMBRE:
CAUSA Nº 2UA/ 419-09
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUDITH SAN MARTIN.
SECRETARIA: ABG. REINA CEDEÑO
FISCAL 17° (E) M.P: ABG. ZULLY ALVAREZ
ALGUACIL: JEAN CARLOS VASQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN ZOBEIDA VALERA
ACUSADOS: XXXXXXXX y XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VÍCTIMAS: JESUS ROMERO, VICTOR BOLIVAR y FRANCO ARZOLA

Vista la acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra acusados XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y los articulo 5 y 6, en sus ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputa a los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXXX, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXX, y XXXXXXXXX; signada con el Nº 2MA-419-09, donde se les acusa formalmente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; la participación de los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 14-05-09 cuando siendo aproximadamente las 02: 30 horas de la tarde, los ciudadanos JESUS ROMERO Y VICTOR BOLIVAR , se encontraban en la entrada de la residencia ubicada en el Barrio La Cooperativa, calle el Milagro, casa Nº 10, momentos en que se disponían a reparar el sonido del vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color beige, placas CDA-81G, fueron abruptamente abordados por cuatros sujetos quienes portando armas de fuego, los constriñen y bajo amenazas de muerte les someten, amarrándolos y amordazándolos, para luego introducirlos hasta el interior de la vivienda en la cual se encontraba el ciudadano FRANCO ARZOLA, a quien también los mismo cuatro sujetos usando las armas de fuego y bajo amenaza de muerte proceden a someterle; durante la misma acción los sujetos, entre estos los dos adolescentes, quienes vestían uno de pantalón color azul colegial de franelilla color blanco y el otro de franela azul con pantalón blue jeans, continúan profiriendo amenazas mientras se dedicaban a revisar las habitaciones de la vivienda, con lo cual llegan a robar varios artefactos eléctricos, los cuales luego proceden a introducir en el vehículo que se encontraba en la residencia y que pertenece a las víctimas; asimismo vuelven a amenazar a una de las víctimas, conminándole para que entregase las llaves y la clave para poder encender el carro, a lo cual este accede, por lo que los sujetos emprenden huida llevándose el referido vehículo y con el los objetos robados dentro de la vivienda. Poco instante después se le aviso a los funcionarios policiales, siendo avistado el referido vehículo con los cuatros sujetos a bordo a quienes se le logro dar alcance a la altura del cementerio metropolitano. , logrando recuperar el vehículo robado y al efectuar la revisión a los adolescentes aprehendidos XXXXXX Y XXXXX tres facsímiles de arma de fuego, tipo pistola, un microondas, un dvd, un televisor, una impresora y una computadora, en tal sentido, esta fiscalía demostrará la culpabilidad de los adolescentes con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y en el caso de ser considerados culpables sean sancionados con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años. Es todo.
La Defensora Privada Abg. CARMEN ZOBEIDA VALERO, expuso: “Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada de los acusados XXXXXXXX Y XXXXXXX, quien expuso: “En este acto rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes en los hechos como en el derecho las imputaciones hechas a mis representados por la razones ya expuestas y ratificadas tanto en la audiencia preliminar como en la contestación y los ratifico nuevamente, por cuanto, si bien es cierto como lo dije, ellos fueron inducidos e invitados por los ciudadanos mayores de edad a que los acompañara a realizar una mudanza y así XXXX aquí presente se va con su uniforme del liceo y Fernández que viene saliendo de su trabajo van hacia el sitio donde los estaban llamando, ellos no querían ni estuvieron al alcance de participar a los mandatos de los mayores por las razones que ellos manifestaran, por lo que solicito a la juez cuando sea llevado a cabo el debate sea tomado en cuenta los alegatos y se mantenga en libertad a los adolescentes aquí presentes. En cuanto al arma o a los facsímiles experticiados debo aclarar que en las actas no aparece las experticias correspondiente a arma alguna lo cual fue rechazado en el acto de la audiencia preliminar. Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

En fecha 14-05-09, siendo aproximadamente las 02: 30 horas de la tarde, los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXX, acompañaron a dos ciudadanos adultos, quienes portaban armas de fuego tipo facsímil e irrumpieron en la residencia ubicada en el Barrio La Cooperativa, calle el Milagro, casa Nº 10, de la ciudad de Maracay, propiedad del ciudadano JESUS ERNESTO ROMERO quien se encontraban en el estacionamiento de la residencia reparando un vehículo propiedad de su progenitora, en compañía de su primo VICTOR BOLIVAR VELASQUEZ, cuando de manera repentina fueron abordados por un ciudadano, posteriormente identificado adulto, quien portando un arma de fuego tipo facsímil, los constriñen y bajo amenazas de muerte, los someten, amarrándolos y amordazándolos, para luego introducirlos hasta el interior de la vivienda en la cual se encontraba el ciudadano FRANCO ARZOLA, a quien proceden igualmente a someterle; durante la misma acción, los dos adolescentes, se dedicaban a introducir en el vehículo que se encontraba en la residencia, objetos varios electrodomésticos, propiedad de las víctimas; huyendo los adolescentes en compañía de los adultos en el vehículo propiedad de las víctimas, siendo aprehendidos por autoridades adscritas a la comisaría de la Cooperativa y Samán de Güere, cerca del Cementerio Metropolitano, recuperando las autoridades policiales el vehículo y los objetos sustraídos de la residencia.
Estos hechos quedaron suficientes comprobados con los testimonios rendidos por las víctimas, testigos, funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, así como, la experticia realizada a los objetos recuperados, por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Aragua, la cual fue incorporada por su lectura al acerbo probatorio y procede al análisis de dichos órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
En efecto, del testimonio rendido por la victima ciudadano JESUS ERNESTO ROMERO, cédula de Identidad Nº V-14.198.757, quien señaló en la audiencia oral y privada a preguntas formuladas por la representación fiscal “R: Si, yo me encontraba en mi casa, exactamente en el garaje, arreglando mi carro con mi primo, y me di cuenta que el portón del garaje estaba abierto y en eso una persona me agarra y me dice quieto y me dan un cachazo y me llevan a la cocina de mi casa, y nos amenazan a los tres, a mi primo a mi cuñado y a mi, y ellos nos colocan en el piso boca abajo, y yo pude ver que se llevaban la televisión, el microondas, la computadora y otras cosas, y en eso uno de ellos me levanta para que le de las llave del carro y le coloque la clave para que pueda encender, y bueno yo mismo le coloque la clave, y ellos metieron todos los electrodomésticos en el carro y se llevaron el carro con todo adentro, y en eso yo me solté y fui con mi primo a la comisaría de La Cooperativa. P ¿Qué fue lo que los acusados se llevaron? R: un DVD, una computadora, un televisor, un microondas y mi carro. P ¿Cuál fue el vehículo que se llevaron, que modelo es? R: es una AVEO, 4 puertas color beige. P ¿Cuántas personas eran? R: yo creo que eran como 4. P ¿Alguna de esas personas lo amenazaron? R: si, y la misma persona que me lesiono me dio un paño de cocina para que me lo colocara en la herida, y esa misma persona fue la que me pidió la clave de mi carro, y como él no logro colocarla me llamo a mi para que lo hiciera. P ¿En qué posición estaban ustedes? R: nosotros estábamos boca abajo. P ¿según las voces que usted escucho cuantas personas cree usted que habían? R: yo pude notar que eran cuatro voces diferentes. P ¿a cuál comisaría se dirigió usted? R: nosotros fuimos a la comisaría de la Cooperativa. P ¿Usted estaba presente en el momento de la aprehensión? R: no. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada: quien procede a preguntar de la siguiente manera: En el momento de rendir su declaración decía que la persona que le daba punta de pie era un gordito y una persona con piel clara, ¿usted puede decir si mis defendidos fueron? R: no, la persona era de piel clara. Es todo.” Acto seguido el Tribunal interroga: P ¿La persona que lo lesiono fue el que se llevo el carro? R: si. P ¿Cómo estaba vestido? R: estaba vestido con ropa militar. P ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el momento de la denuncia al momento de la captura? R: fue algo muy rápido, pero no se con exactitud cuánto tiempo fue. P ¿usted vio a la persona que lo lesiono? R: si, yo la vi. ¿Lograron recuperar todo lo que las personas se llevaron de su propiedad? R: todas las cosas grandes se recuperaron, pero las pequeñas no. P ¿A qué se refiere con cosas pequeñas? R: a relojes y anillos. Es todo.”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión de un delito y la participación de los adolescentes en el hecho punible, por cuanto ha sido rendido por la víctima bajo juramento, y en su dicho, que merece credibilidad, señala a otras personas diferentes a los adolescentes, como las personas que portaban un arma de fuego (facsímil) y los sometieron amarrándolos y amordazándolos, permitiendo de esta manera sustraer pertenencias varias de su residencia, así como el vehículo automotor. Limitándose la actuación de los adolescentes a trasladar los objetos electrodomésticos al vehículo automotor.

Del testimonio del ciudadano Victima VICTOR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.488.347, quien señalo en la audiencia oral y privado: “yo me encontraba en casa de mi familia, y estábamos reparando algo en el carro, y bueno llegaron unas personas y nos metieron a la casa y se llevaron varios electrodomésticos y el vehículo. P ¿Recuerda usted a qué hora ocurrió todo? R: yo creo que eran como las 11 o 12 de la mañana. P ¿Con quién estaba usted? R: yo estaba con mi primo. P ¿Cuántas personas fueron las que entraron al estacionamiento? R: yo creo que eran 4 o 5, de verdad que no logre ver bien cuantas personas eran. P ¿Qué les dijeron esas personas? R: nos dijeron que nos quedáramos quietos y nos llevaron entre la sala y la cocina, nos colocaron boca abajo. P ¿Esas personas en algún momento se llamaron por algún nombre? R: no, solo se escuchaban sus voces. P ¿Esas personas estaban armadas? R: no lo se, en ningún momento escuche ruido de algún arma, ni vi ningún arma. P ¿Qué se llevaron esas personas? R: se llevaron un microondas, la computadora, un televisor, el carro y adentro del carro metieron todas las cosas que se llevaron. P ¿Como es el vehículo que se llevaron los acusados? R: un AVEO, color arena, cuatro puertas. P ¿Usted coloco la denuncia en la comisaría? R: si, yo fui con mi primo. P ¿La comisaría queda cerca de donde ocurrieron los hecho? R: si, queda como a 5 minutos. P ¿Usted estuvo presente en el momento en que los funcionarios realizaron la aprehensión? R: solo tuvimos conocimiento de que los muchachos habían sido aprehendidos, pero nunca los vimos de frente. (…) Acto seguido el tribunal interroga P ¿Usted pudo ver las caras de las personas que entraron en la casa? R: yo en ningún momento logre ver las caras de las personas, solo le veía los zapatos y la vestimenta, uno andaba vestido con ropa de campaña y otro andaba con un pantalón azul de liceo. La defensa le realizo una pregunta y usted no la respondió, ¿usted vio a estos dos jóvenes en su casa? R: no, no los vi doctora. Es todo.”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión de un delito y la participación de manera accesoria de los adolescentes en el hecho punible, por cuanto ha sido rendido por la víctima bajo juramento, y en su dicho, que merece credibilidad, señala que no vio a los adolescentes como las personas que portaban un arma de fuego (facsímil), ni fueron las personas que los sometieron, sin embargo manifiestan que escucho como cuatro voces, y vio pantalón de liceísta, limitándose la actuación de los adolescentes a trasladar los objetos electrodomésticos al vehículo automotor.

Del testimonio del ciudadano Víctima FRANCO ARZOLA C.I. V-22.590.270, quien señalo en la audiencia oral y privado: “R: yo me encontraba en el interior de la casa, estaba frente a la computadora haciendo un trabajo, afuera estaba Jesús y Víctor poniéndole el sonido al carro, en eso yo escucho voces, y entonces una persona vestida de militar entro a la casa, y me dijo que me lanzara al piso, en una habitación esta la abuela y ella esta viejita ya y anda en silla de ruedas, a ella la encerraron en el cuarto y a mi tía también, ella tiene como noventa y algo de años, después veo que entran Víctor y Jesús, y estábamos todos en el piso, y en eso las personas que entraron a la casa, se comienzan a llevar las cosas y las meten en el carro, y el carro también se lo llevaron. P ¿Usted vive en esa casa? Si. P ¿Dónde se encontraba la computadora donde usted estaba haciendo el trabajo? R: en la sala. P ¿Cuántas personas logro ver usted? R: yo vi a cuatro personas, el que estaba, vestido de militar, y otro con suéter rojo, los otros no me acuerdo como andaban vestido, a bueno creo que uno cargaba un pantalón azul de colegio y franela blanca, el que andaba vestido de militar fue el que me apunto con la pistola. P ¿Qué se llevaron esas personas de la casa? R: la computadora donde yo estaba haciendo el trabajo, el microondas que estaba en mi cuarto, un DVD, un televisor y el carro un AVEO cuatro puertas. P ¿De las tres personas que usted logro ver algunas de esas persona se encuentra aquí en esta sala? R: Si. ¿La persona que dice usted estar aquí cuando entro a su casa estaba armado? R: no, solo estaban armados el que andaba vestido de militar y el que tenía el suéter rojo. Es todo.” La Defensa Privada pide que se deja constancia que los acusados no eran los que portaban el arma. Acto seguido la Defensa interroga: P ¿Los acusados que están aquí lo amenazaron a usted? R: los acusados que están aquí no me amenazaron pero si se llevaron el microondas que estaba en mi cuarto. P ¿Diga si los acusados aquí presentes estaban armados? R: no. Es todo.” Acto seguido el tribunal interroga P ¿Cuándo se da cuenta usted de que ellos entraron a la casa? R: me doy cuenta cuando me lanzaron al piso, y luego entra mi cuñado y mi primo. P ¿Usted vio a los adolescentes traerlos? R: si, venían con el del suéter rojo también. P ¿En algún momento a usted o a su cuñado o al primo de su cuñado, los lesionaron? R: al primo de mi cuñado le pusieron una gorra en la cara para que no viera, pero yo nunca vi que los lesionaran, solo vi que empujaron a mi cuñado para que abriera el carro. P ¿Quién le quito las llaves del carro a su cuñado? R: no se distinguir bien quien lo hizo. Es todo.”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión de un delito y la participación de los adolescentes en el hecho punible, por cuanto ha sido rendido por la víctima bajo juramento, y en su dicho, que merece credibilidad, señala a los adolescentes como las personas que se encontraban dentro de la casa y trasladaban los objetos electrodomésticos al vehículo automotor.

Del testimonio del DISTINGUIDO (PA) JULIO LEON, adscrito a la división motorizada de la Comisaría La Cooperativa del CSOPEA, quien expuso en la audiencia del juicio oral y privado: “nosotros estábamos en la calle tres Mosqueteros, escuchamos el reporte, nos indicaron que el carro AVEO tenia en la parte trasera una placa decorativa, las personas que iban en el carro salieron hacia la Av. Casanova, en eso le damos la voz de alto al nivel del Cementerio Metropolitano y se bajan tres personas corriendo y el conductor se queda en el carro, en eso llega apoyo por parte de los comisarios de Saman de Guere y uno de esos comisarios fue el que aprehendió a uno de los adolescentes, en el carro habían varios electrodomésticos, y a los otros le dimos captura en la calle que va hacia el Tierral. P ¿Quiénes hicieron la aprehensión? R: nosotros. P ¿Esos adolescentes están aquí en la sala? R: si. P ¿Cómo estaba vestido el que conducía el vehiculo? R: tenía puesto un pantalón camuflageado y una franela blanca. Es todo.” … Acto seguido el tribunal interroga: P ¿Quiénes realizan la aprehensión? R: nosotros los tres funcionarios actuantes, cuando hablo de nosotros tres hablo del cabo Segundo Edwin Arrai y el Distinguido Alexander Peña y yo me quede con el que manejaba el carro. P ¿Usted vio cuando agarraron a los acusados? R: si yo vi cuando traían a los otros tres y la comunidad creo ayudo a la captura de uno de los adolescentes. P ¿Usted está seguro o cree que los Funcionarios de la Comisaria de Samán de Guere aprehendieron a uno de los adolescentes? R: si, yo estoy seguro que uno de los adolescentes fue aprehendido por el apoyo prestado por los funcionarios de Samán de Guere. P ¿En cuánto tiempo llevan al otro adolescente a su comisaría? R: eso fue como a los treinta minutos a el que trajeron fue a él, el de la camisa rosada. El Tribunal pide que se deje constancia que el funcionario señalo a Yeferson Díaz. P ¿Quiénes estaban en la comisaría al momento de que los funcionarios que prestaron el apoyo llegan? R: estaban las victimas y reconocieron a los acusados. P ¿Los adolescentes estaban golpeados por la comunidad? R: no, no estaban golpeados por la comunidad. P ¿Usted sabe el nombre del funcionario aprehensor del adolescente Yeferson Díaz? R: no, recuerdo el nombre del funcionario. Es todo.”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del un delito y la participación de los adolescentes en el hecho punible, por ser realizado por un funcionario policial adscrito a una comisaria del estado Aragua, con experiencia en el área policial, al señalar que hubo una persecución del vehículo objeto del robo, y posteriormente fueron aprehendidos los ocupantes del vehículo, donde se encontraban los adolescentes acusados.

Del testimonio del CABO SEGUNDO (PA) EDWIN ARRAI, adscrito a la división motorizada de la Comisaría La Cooperativa del CSOPEA, quien expuso en la audiencia del juicio oral y privado: “R: Ese día fue la aprehensión de cuatro ciudadanos, dos adolescentes y dos adultos, que sustrajeron de una casa varios electrodomésticos y se lo llevaron en el carro propiedad de una de las personas que vivía en la casa, dentro del carro tenían los electrodomésticos que sacaron de la vivienda, el conductor del carro no logro salir del vehículo a tiempo y los otros tres salieron corriendo cuando nosotros les dimos la voz de alto a la altura del Cementerio Metropolitano. P ¿Qué modelo era el vehículo? R: era un AVEO, tipo sedan, color beige, no recuerdo el numero de placas. P ¿Cuál fue el primer ciudadano aprehendido? R: primero aprehendimos al que conducía el AVEO, ya que los otros tres salieron corriendo. P ¿Qué observo usted dentro del vehículo? Habían dos o tres facsímiles, uno color negro y otro plateado, estaban varios electrodomésticos. P ¿A quien aprehendieron los funcionarios que sirvieron de apoyo ese día? R: aprehendieron a uno de los adolescentes. P ¿Ese adolescente se encuentra aquí? R: si, es el de camisa rosada. Es todo.” El Tribunal pide que se deje constancia que el funcionario señalo a Yeferson Díaz. Acto seguido la Defensa Privada interroga: P ¿Dónde encontró usted los facsímiles? R: en la parte de los pies del conductor, no recuerdo donde estaban las otras, y honestamente no se con exactitud si eran dos o tres. Es todo.”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del un delito y la participación de los adolescentes en el hecho punible, al señalar el funcionario policial, que realizó la persecución del vehículo y la aprehensión de los mismos incluyendo a los adolescentes, con la colaboración de la comunidad y de otros funcionarios adscritos a la comisaria Samán de Guere.
La experticia de avalúo real, realizada a los objetos recuperados, por el funcionario ALDRIN MIER Y TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, donde se deja constancia de la descripción de los objetos y el avaluo de los mismos.
Este elementos probatorio, incorporado por su lectura al acerbo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo valora y aprecia, para demostrar, la existencia de los objetos recuperados

Este Tribunal Unipersonal, consideró que durante el debate, se pudo establecer sin lugar a dudas, a través de todo el acerbo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, que los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXX, si participaron en el hecho punible cometido, asistiendo a los autores con una participación accesoria como cómplices en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO


La conducta desplegada por los ciudadanos: XXXXXXXX Y XXXXXXX, al acompañar a dos adultos a la residencia ubicada en el Barrio La Cooperativa, calle el Milagro, casa Nº 10, donde los adultos amenazaban con armas de fuego tipo facsímil a los ocupantes de la residencia, mientras que los adolescentes ayudaban a trasladar algunos de los objetos electrodomésticos al vehículo Aveo, sin ejercer control en la conducción en la comisión del delito, limitándose a prestar asistencia o ayuda a los autores del delito de Robo Agravado, configura una participación accesoria por COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84 orinal 3º del Código Penal.
En efecto, durante el debate, se pudo demostrar que los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXX, no tuvieron una participación como autores, ya que por los testimonios de las víctimas, fueron los adultos las personas que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, los someten y amordazan, para apropiarse de diferentes artículos electrodomésticos y el vehículo automotor, es decir, realizando todos las acciones que configuran los supuestos de hechos del delito de Robo Agravado. Mientras que sólo una de las victimas señalan a los adolescentes como las personas que vieron cargando algunos objetos y llevarlos hacia el vehículo.
Para que se configure el delito de Robo Agravado, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas, vulnerándose el derecho a la vida, libertad y propiedad, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela; en el caso que nos ocupa, las víctimas fueron amenazadas y constreñidas por los adultos a tolerar el apoderamiento de objetos electrodomésticos, bajo riesgo de sufrir daños personales y la complicidad se configura, por actos o acciones que denoten una asistencia o ayuda a los autores antes o durante de la ejecución, tal como fue realizado por los adolescentes, cuando trasladaban los objetos de la casa al vehículo donde posteriormente huirían del sitio del suceso. No siendo necesaria la participación de los adolescentes en el hecho. En sentencia de fecha 11/12/2006, bajo el No. 546, se estableció que existe complicidad secundario o no necesaria, cuando la cooperación no es necesaria para el autor que cometió el hecho

SANCION
Por cuanto, la conducta asumida por los acusados XXXXXXXX Y XXXXXXX, se encuentra encuadrada bajo una participación accesoria, lo cual se debe tomar en cuenta para imponer una medida que sea proporcional al hecho cometido y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el adolescente tendrá la oportunidad de realizar alguna actividad de interés general, de forma gratuita, en servicios asistenciales o en programas comunitarios, que le permita sensibilizarse y ayudar a su comunidad, y a la vez retribuir el daño ocasionado con su conducta, por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos XXXXXXXX Y XXXXXXX como cómplices del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y los articulo 5 y 6, en sus ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y los sanciono a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA POR un LAPSO DE DOS (02) y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES para ser cumplidos de manera simultánea, establecidos en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma
LA JUEZ,

Dra. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA

ABG.REINA CEDEÑO


Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la Sala de Juicio en fecha primero (01) de diciembre de 2009.

LA SECRETARIA

ABG. REINA CEDEÑO

CAUSA No.2UA-419-09