REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000336




PARTE ACTORA: Ciudadano TONY ROBERTO CASTELLANOS PONCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.684.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS DANIEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.108.
PARTE DEMANDADA: La empresa V.I.P. 2000,C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano TONY ROBERTO CASTELLANOS PONCIO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil V.I.P. 2000,C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de octubre del 2009 dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA.
En fecha 16 de Noviembre de 2009 se recibió el presente expediente, por Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandada, en contra de la Decisión publicada por el a quo el 30 de octubre del 2009.
Este Tribunal, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 23 de noviembre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad en la cual, una vez constituido, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ORLANDO CORONEL LEAL, en su carácter de representante legal de la parte demandada y apelante, asistido por el abogado en ejercicio NELSON LEAL ANTONIAZZI, Inpreabogado No.74.336; así mismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano TONY ROBERTO CASTELLANOS PONCIO, parte demandante y de su apoderado judicial, el abogado LUIS DANIEL MALAVE, Inpreabogado Nro. 49.108, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Vista la exposición oral realizada por las partes, y hecha la revisión respectiva del expediente, quien decide observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral Sin Lugar, en fecha 23 de Noviembre de 2009, tal como se evidencia del folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte demandada y apelante alego, en la audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, debido a que el vehiculo en que se trasladaba el representante legal de la empresa demandada, presento fallas de carburación, por lo que no pudo llegar a tiempo a la audiencia, lo que se evidencia del instrumento identificado con la letra “A”, indica que el documento administrativo fue expedido por autoridad pública, y solicita se revoque la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Expresa que solicitó el reconocimiento, en su contenido y firma, del documento que la parte actora pretende impugnar en este acto, y que igualmente solicitó se oficiara lo conducente, a objeto de la obtención de la certificación de la ocurrencia del hecho contenido en el instrumento antes indicado, lo cual fue negado por esta Superioridad.
También alega, el recurrente, que para el momento en que el vehículo se accidentó, el representante legal de la demandada, se encontraba próximo a la ciudad de Maracay y que de no presentarse dicho incidente, llegaría a tiempo a la sede del Tribunal.
La parte actora alega que impugna el documento marcado con la letra “A”, por cuanto el mismo no se encuentra ratificado por los terceros que lo emitieron, solicita que se aplique en el presente caso, el criterio sentado por esta Alzada, en la causa N° DP11-R-2008-000371, por aplicación del principio de la notoriedad judicial. Del mismo modo, señala al Tribunal, que en caso de que no proceda la impugnación realizada, y que se le dé pleno valor al instrumento antes indicado, del él se desprende que el acaecimiento del suceso, que impidió la comparecencia del representante legal de la demandada, a la audiencia preliminar, ocurrió a las 09:15 minutos de la mañana, y que con eso queda en evidencia la falta de diligencia del representante legal de la accionada, quien ha debido comportarse como un buen padre de familia, en el sentido de mantener el vehículo en el que se trasladaba para el Tribunal, en perfectas condiciones, y de salir para la sede de estos Juzgados, con la antelación debida.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Este Juzgador, visto los alegatos de las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones, de la revisión detallada del expediente observa que efectivamente el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de este Circuito, compareció la parte actora asistida por los procuradores del trabajo, y no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como consecuencia de ello la ciudadana Jueza declaro la admisión de los hechos y declaro Con Lugar la demanda, tal como se pudo evidenciar de los folios, sesenta y siete (67), al setenta y nueve (79).
Esta Superioridad, visto lo peticionado por el apelante en fecha 09 de noviembre de 2009, admitió, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos marcados con las letras “A y B”, referentes a original de reporte de auxilio vial, y a copia fotostática de certificado de circulación, tal cual como se constata en los folios ciento tres (103), y ciento cuatro (104). Evidenciándose, de la revisión exhaustiva del referido reporte, al cual se otorgo pleno valor probatorio, que el representante legal de la empresa accionada, el día en que debía acudir a la celebración de la audiencia prelimar, se encontraba accidentado en la Autopista Regional del Centro, kilómetro 92, sentido hacia Valencia, teniendo que ser remolcado por la Unidad de Servicio Vial Nro. 26, hecho que ocurrió a las 09:15 minutos de la mañana, razón por la cual no compareció a la referida audiencia.
Considera, este Juzgador, que el representante legal de la demandada, no tuvo la diligencia de un buen padre de familia, en primer lugar porque no tomo las precauciones con el fin de prevenir cualquier situación que se le pudiera presentar por el hecho de tener que transitar por la autopista, ya que siempre existe la posibilidad que se presenten situaciones que pueden generar algún retraso, o inclusive pueden ocasionar el impedimento de continuar transitando. Se observa, que a sabiendas de que tenia que acudir a un acto cuya asistencia era de carácter obligatorio, fue imprevisivo, porque, aún sin haberse accidentado, estando en el kilómetro 92, vía Valencia, a la hora en la que le ocurrió el accidente, 09,15 a.m., por el conocimiento del tráfico en la ciudad de Maracay a esas horas de la mañana, y por la máxima de experiencia del Tribunal, primero de la situación en los peajes de Palo Negro y de Tapa Tapa, aunado al tráfico interno de la ciudad de Maracay, resulta imposible llegar en 45 minutos desde el Km. 92, hasta la sede del Tribual en el cual se celebraría la audiencia preliminar.
Así mismo también es importante señalar que por el hecho de trasladarse en un vehiculo de su propiedad, debió mantenerlo en perfectas condiciones, previendo cualquier desperfecto que le ocasionara algún inconveniente.
Observa, este Sentenciador, que la empresa demandada fue notificada en fecha 06 de octubre de 2009, por el Juzgado a quo, por lo que la misma tuvo tiempo suficiente para haber nombrado apoderado judicial que la representara en la presente causa, lo cual no hizo.
La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, apoderados judiciales; en el presente caso, la parte demandada no lo constituyó. Recomienda también la Sala, a las partes, que estén, cuando menos con 30 minutos de antelación a la hora de la audiencia en la sede del Tribunal, la parte apelante no tomó en cuenta las advertencias de previsión previamente señaladas, cuyo resultado fue que no pudiese cumplir con asistir a la audiencia, debiendo correr con las consecuencias de su falta de previsión al respecto.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, la empresa V.I.P. 2000 C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa V.I.P. 2000 C.A., cancelar, al ciudadano TONY ROBERTO CASTELLANOS PONCIO, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMIOS (BS. F. 9.960,94), discriminados así: Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 424,05; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIONADOS: Bs. 146,52; por concepto de UTILIDAD FRACCIONADA: Bs. 99,90; por concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO, numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 282,70; por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, literal a eiusdem: Bs. 424,05; por concepto de SALARIOS CAIDOS: Bs. 8.583,72. CUARTO: Se ratifica lo decidido por el a quo sobre el PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de los INTERESES DE MORA, y de la INDEXACION, tanto para la antigüedad, como para los demás conceptos laborales, en los términos y condiciones establecidos en la sentencia recurrida confirmada.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Se ordena la remisión del expediente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay 01 de diciembre del año dos mil nueve (2009).


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO



JFM/LC/meh.