REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000293
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ELOY HIDALGO PANDARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.650.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., y MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS TROCONIIS SOSA, e IVAN RIVERO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.182, y 94.178, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano MARCO ELOY HIDALGO PANDARES, contra MULTISERVICIOS CLEANER C.A., y MANUFACTURA DE PAPEL (MANPA), C.A., el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, donde se abstuvo de admitir las pruebas de exhibición de los documentos uno y dos, ambas del CAPITULO II, la primera, identificada como DOCUMENTO UNO (1), por ser documentos emanados de la demandadas, y la segunda, señalada como DOCUMENTO DOS (2) por no reunir los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de Noviembre de 2009 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte accionada, en contra del auto emitido en fecha 28 de Septiembre de 2009, por el referido Tribunal.
El día 24 de noviembre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijadas para que tuviera lugar la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal, y procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante, el abogado LUIS TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.182, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto.
Vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, este Tribunal, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral Sin Lugar, en fecha 24 de Noviembre de 2009, tal como se evidencia a los folios, treinta (30), y treinta y uno (31), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta la parte demandada recurrente, que apela del auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en la presente causa.
Expone, el apelante, en la audiencia oral, que la co-demandada Manpa, C.A., fue demandada en forma solidaria con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A. y que a los fines de desvirtuar esa solidaridad, fue promovida la prueba de exhibición de documentos, por cuanto entre la sociedad mercantil MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA) y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A. existe una relación de naturaleza mercantil y es esta quien es el verdadero patrono del actor. Igualmente señala que el Juzgado a quo negó la admisión de la exhibición promovida, alegando que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, sin indicar cuales son esos requisitos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral Sin Lugar en fecha 24 de noviembre de 2009, tal como se evidencia a los folios, del treinta (30), al treinta y dos (32).
Visto lo alegado por la parte co-demandada y apelante, considera este Juzgador, una vez revisadas la actas que conforman el expediente, en lo referente a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN UNO (1), que no cumplió con los extremos establecidos para la exhibición, establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando, a los folios diez (10), y once (11) de este expediente expresa:
”PRUEBA DE EXHIBICION UNO (1)
“A los fines de demostrar la relación contractual que existió entre la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. y mi representada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo prueba de exhibición a la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. sobre las órdenes de compra originales y del documento de disolución de la relación contractual, cuyo contenido esta expresado en las copias impresas que se anexan marcadas con las siglas “E-1” hasta la “E-10” y “H” al Capítulo I de este escrito de pruebas denominado DOCUMENTALES, cuyos originales deben reposar en poder de la demandada MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. En este sentido señalo al Tribunal que los requisitos que exige el dispositivo legal citado para la admisibilidad del medio probatorio, surgen de las siguientes consideraciones: 1) La existencia de tales instrumento (sic) está probada con los ejemplares en copia impresa que se anexaron marcados con las siglas “E-1” hasta la “E-10” y “H”. 2) La presunción grave que los documentos a exhibir reposan en poder del demandante, resulta del indicio grave, preciso y concordante que la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. es de la cual emanan dichos documentos, tal y como se evidencia en dichos documentos.” (negrillas del Tribunal).
En sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, y Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 , ha quedado establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 222 de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, del 04/07/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, caso: R.S. Reyes contra Corpoven S.A., quedó establecido:
“(…) en cuanto al deber de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada –requerida- (…)” (destacado de esta Alzada).
En este sentido, resulta oportuno indicar, que como fundamento jurídico, a objeto de que las pruebas puedan ser consideradas en sí mismas, y desde el punto de vista de su aplicación y alcance para demostrar en juicio los derechos de los litigantes, y que puedan ser parte integrante de esos mismos derechos, deben necesariamente cumplirse, en su integridad, los requisitos exigidos por la norma, tanto para su apreciación, como para todo cuanto le concierna, como lo es la manera, tiempo y lugar de evacuarlas para poder declararlas admisibles en el juicio, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría su objetivo principal, y a la luz de los reseñados criterios jurisprudenciales, resulta necesario dejar establecido, que no obstante acompañar la recurrente a su escrito de pruebas copias simples de los documentos solicitados, cumpliendo así con el primero de los requisitos indicados; no dio cumplimiento al segundo requisito exigido para su validez, lo cual se confirma al observar quien decide, que la promovente indica en su escrito, que se trata de documentos que presuntamente emanan de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CLEANER, C.A.; la cual, es parte co-demandada en este proceso y no su adversario, constatándose así la irregularidad de la promoción respectiva, que no se adecua, ni al mandato legal, contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de nuestro Máximo Tribunal, resultando improcedente la prueba de exhibición solicitada. Así se establece.
Respecto a la PRUEBA DE EXHIBICION DOS (2), esta no cumple con lo preceptuado en el artículo 82 eiusdem, porque el mismo contempla un medio de prueba dirigido a la exhibición de los documentos que se encuentren en poder del adversario, y el Tribunal, que el solicitante de la exhibición señala como aquel en el cual cursa la demanda y los documentos cuya exhibición solicita, no es parte en el juicio, no es su adversario, no emanan de él los documentos, razón por la cual, no está obligado a exhibir los documentos de marras, frente a esta irrita situación, y ante la falta de fundamento legal, forzoso es declarar improcedente la presente solicitud de exhibición. Así se decide.
Se exhorta al Ciudadano Juez a quo, a establecer, en lo sucesivo, los motivos, o razones, por las cuales inadmite un medio probatorio promovido por las partes, por cuanto ha sido criterio ampliamente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que todas las decisiones de los jueces deben cumplir con el requisito de motivación. Así se decide.
En base a los razonamientos que anteceden y a la jurisprudencia supra transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en contra del auto de admisión de las pruebas de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que sigue el ciudadano MARCO ELOY HIDALGO PANDARES, en contra de las empresas demandadas, MULTISERVICIOS CLEANER Y MANPA, C.A., anteriormente identificados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante.
Se ordena la remisión del presente expediente, así como copia certificada de la presente Decisión, al Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:50 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
JFM/LC/meh
|