REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000334




PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadanas YENNY FARIAS, JUDITH OVIEDO e IRMA RIVAS DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.274.231, 7.260.743, y 5.216.157, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, y RAFAEL ANTONIO AGÜERO ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.123.429, y 122.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles “BOSTON KNITS, C.A.”, “AMERICAN MILLS, C.A.”, y “DISTRIBUIDORA TEXTIL, M.T., C.A.”, y solidariamente contra el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: El abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.874, del co-demandado solidariamente, el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen las ciudadanas YENNY FARIAS, JUDITH OVIEDO e IRMA RIVAS DE PEÑA, contra el grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles “BOSTON KNITS, C.A.”, “AMERICAN MILLS, C.A.”, y “DISTRIBUIDORA TEXTIL, M.T., C.A.”, y solidariamente, contra el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, mediante la cual REPUSO LA CAUSA al estado de librar nuevos carteles de notificación a las co-demandadas, las empresas BOSTON KNITS, C.A., AMERICAN MILLS, C.A., y DISTRIBUIDORA TEXTIL, M.T., C.A.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2009, proferida por el referido Tribunal.
Una vez fijada la Audiencia Oral de Apelación, para el día 25 de noviembre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se constituyo el Tribunal, y procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia del abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, Inpreabogado Nro.123.429, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes. Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de co-demandado HERVERT WILSON BALAGUERA, a través de su apoderado judicial, el abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, inpreabogado Nro. 50.874.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, hoy recurrente, quien expone: “En este estado, se le concede la palabra al apoderado del codemandado, quien ejerce la contrarréplica de la siguiente manera: “Que en la diligencia de apelación del apoderado actor, se recurre en forma genérica, sin excluir a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T., C.A, y que las sociedades mercantiles BOSTON KNITS, C.A. y AMERICAN MILLS, C.A. tienen domicilio distinto al de HERVERT WILSON BALAGUERA. Declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto.
Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el primer aparte, del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce y se publica la sentencia, en los términos siguientes:

Fundamentacion del Recurso de Apelación:

Manifiesta la parte actora apelante, que en el escrito libelar se demanda a un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles AMERICAN MILLS, C.A.; DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T, C.A. y solidariamente al ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, que ante tal situación, se solicitó al Tribunal a quo, se librase un solo cartel de notificación, tanto para las empresas demandadas como para la persona natural demandada solidariamente, y que dicho cartel fuese entregado en la dirección de habitación del ciudadano co-demandado en el presente asunto, lo cual fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia, siendo cumplida la notificación, se certificó la misma y se llevó a cabo la audiencia preliminar inicial, momento en el cual, la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la notificación realizada, fue irrita y en consecuencia dictó un auto reponiendo la causa.
Señala el recurrente, que el referido Tribunal, quiso subsanar su error mediante una reposición realizada en plena audiencia, lo cual pudo haber subsanado antes de llevarse a cabo la misma. Solicita sea aplicado al presente caso el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2004, en lo relativo a la notificación, la cual, en su criterio, fue practicada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a los establecido en la sentencia antes citada.
Igualmente, alega, quien apela, que por aplicación de la teoría del hecho notorio judicial, a la cual hace referencia la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza a quo, sabe que en ese Juzgado existen aproximadamente siete causas en contra de los codemandados en el presente asunto, causas en las cuales fueron consignados los registros y actas constitutivas correspondientes, y que de esos documentos se evidencia que el Presidente de las empresas codemandadas en esos expedientes, de las cuales sólo tres de ellas son demandadas en el presente expediente, se encuentran presididas por el ciudadano Hervert Wilson Balaguera.
El apoderado judicial del codemandado Hervert Wilson Balaguera, expone: Que consigna sustitución de poder que le hiciera el abogado Nelson Rojas Villegas.
Seguidamente manifiesta, que las direcciones de las sociedades mercantiles codemandadas en el presente asunto son distintas a la del ciudadano Hervert Wilson Balaguera, co-demandado en el presente asunto, que al no estar demostrada la alegada unidad económica, no se puede considerar que el ciudadano antes mencionado, sea el ente controlante de esas empresas.
Dice, que es ilógico notificar a dos personas jurídicas en el domicilio de una persona natural, y solicita que se aplique la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social.
Manifiesta igualmente, la parte co-demandada no apelante, que el Tribunal a quo se dio cuenta del equívoco y por eso repuso la causa, y que la notificación hecha a las sociedades mercantiles codemandadas fue irrita.
Igualmente expone, que de las actas constitutivas indicadas por la parte actora se demuestra que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T., C.A., tiene un presidente distinto al ciudadano hoy co-demandado.
El apoderado de la parte actora recurrente ejerce el derecho a réplica, indicando que apela del auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado a quo, tan sólo en lo que respecta al beneficio que la reposición le genera a las empresas BOSTON KNITS, C.A., y AMERICAN MILLS, C.A. Igualmente indica que la notificación, tal como fue realizada, no viola el orden público, y reitera su solicitud de la aplicación, al presente caso, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2004.
Igualmente indica, que haciendo uso del hecho notorio judicial, de los registros de comercio consignados en las otras causas llevadas por el Tribunal de Primera Instancia, se evidencia que Hervert Wilson Balaguera es el ente controlante de las empresas accionadas, a excepción de DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T., C.A..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, analizada la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado, en forma oral, Sin Lugar, en fecha 25 de noviembre de 2009, tal como se evidencia a los folios, del cuarenta y dos (42), al cuarenta y cinco (45).
De lo peticionado y alegado por el apelante, este Juzgador, al revisar el expediente, pudo constatar, que se trata de una demanda incoada en contra de un grupo de empresas, y de una persona natural, co demandada solidariamente, evidenciándose, que una vez admitida la demanda, en fecha 20 de julio de 2009, como consta a los folios veinticinco (25), y veintiséis (26), en los siguientes términos “Visto el contenido del escrito libelar y sus recaudos presentado en fecha 15 de julio del presente año, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recibido en este Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año, contentivo de demanda por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas YENNY FARÍAS, JUDITH OVIEDO e IRMA RIVAS DE PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.274.231, 7.260.743 y 5.216.157 respectivamente, representadas por el abogado JOSÉ MORILLO, matricula de Inpreabogado N°123.429, contra el Grupo de Empresas integrado por las siguientes personas jurídicas “BOSTON KNISTS, C. A., AMERICAN MILLS C. A., DISTRIBUIDORA TEXTIL M. T. C. A., demandadas solidariamente con la persona natural del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.820. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada personas jurídicas “BOSTON KNISTS, C. A., AMERICAN MILLS C. A., DISTRIBUIDORA TEXTIL M. T. C. A., demandadas solidariamente con la persona natural del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.820, en la persona del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.820, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL CASTAÑO, MANZANA 29, CASA N° 15, MARCAY ESTADO ARAGUA, a fin de que comparezca por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a las 10:00 a.m., el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación que por secretaría se haga de la referida notificación, previo el computo de un (01) día continuo que se le otorga como término de la distancia, conforme lo establece el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía con el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud que las empresas demandadas tienen su sede en otras ciudades, tal y como se desprende de los señalado en el escrito libelar, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel respectivo, a los fines de que se practique la notificación de las partes demandadas.”,
Vista la solicitud hecha por el demandante en su libelo, de notificar a la demandada en la dirección personal del ciudadano Hervert Wilson Balaguer, no debió el Tribunal de la causa admitir la demanda y ordenar la notificación de las partes conforme a lo solicitado por el demandante, sino proceder a notificarlas en la sede señalada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, o en su defecto, si esta no indicó, en su libelo, la dirección de las co-demandas, debió, mediante un despacho saneador, solicitarle a la parte demandante las correspondientes direcciones para su notificación.
Admitida la demanda, y luego de librarse la boleta de notificación, después de ser notificadas las partes, en los términos expuestos por el Alguacil que las practicó, folio veintinueve (29), y de la certificación del Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio treinta (30), la Jueza de la causa repuso la causa al estado de librar nuevos carteles de notificación a las empresas co-demandadas, folios treinta y tres (33), y treinta y cuatro (34), indicando al respecto lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, este Tribunal por cuanto observa que en fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano Marco Cappabianca, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, practicó las notificaciones de las co-demandadas BOSTON KNITS C.A., AMERICAN MILLS C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A., en el domicilio de la persona natural demandada ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA; siendo lo correcto que se practicaran en los domicilios comerciales o fiscales de cada una de las personas jurídicas que se demandan; es por lo que este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Rectora del proceso, REPONE la presente causa, al estado de librar nuevos carteles de notificación a las co-demandadas BOSTON KNITS C.A., AMERICAN MILLS C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A., dejándose sin efecto las actuaciones relacionadas con los Carteles de Notificación librados a las empresas demandadas en fecha 20-07-2.009, con sus respectivas consignaciones y Certificación del Secretario de fecha 20-10-2.009, declarándose nulas las actuaciones indicadas supra; todo ello a fin de actuar conforme a las facultades y prerrogativas que otorga a los Jueces de la Republica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 2, 5, 6 y 11, y por aplicación analógica los artículos 206, 207 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en Pro de la igualdad entre las partes, resguardando el debido proceso y la garantía del Derecho a la Defensa. Así mismo, se deja constancia que la persona natural ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, se encuentra debidamente notificado en la presente causa. Ahora bien, por cuanto no consta en autos las direcciones o domicilios comerciales o fiscales de cada una de las personas jurídicas co-demandadas, este Juzgado insta a la parte actora a suministrar las mismas todo ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el contenido del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial. Y ASI SE ESTABLECE.”
De lo anteriormente trascrito se evidencia, que el a quo, al percatarse que la notificación de las partes se había practicado en el domicilio de la persona natural, siendo lo correcto que se practicaran en las sedes o direcciones de cada una de las personas jurídicas que se demandan, dejó sin efecto las actuaciones relacionadas con los Carteles de Notificación librados a las empresas demandadas en fecha 20-07-2.009, con sus respectivas consignaciones, y la certificación del Secretario de fecha 20-10-2009, declaró nulas las actuaciones indicadas supra y repuso la causa al estado de librar nuevos carteles de notificación a las co-demandadas BOSTON KNITS C.A., AMERICAN MILLS C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A., todo ello a fin de actuar, según su criterio, conforme a las facultades y prerrogativas que otorga, a los Jueces de la Republica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 2, 5, 6 y 11, y por aplicación analógica los artículos 206, 207 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la igualdad entre las partes, resguardando el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, tal actitud del a quo fue acertada, pues subsanó el error cometido al ordenar la notificación de los co-demandados en el domicilio de la persona natural, y además, ordenó el proceso, como director del mismo, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, evitando así el quebrantamiento de formas procesales, anulando el precitado auto irrito, y las actuaciones posteriores al mismo, producidas por efectos de éste, y es lo que en consecuencia genera la reposición de la causa al estado de librar nuevos carteles de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Con tal actitud, el a quo no menoscabó el derecho a la defensa, porque al subsanar el vicio procesal de omisión de la notificación de las empresas co-demandadas en su sede, garantizó a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues tal omisión era imputable al juez y afectaba al orden público y a los intereses de éstas, por tanto dicha omisión debía ser corregida.
Respecto al carácter de orden público de la notificación, la Sala de Casación Social ha establecido que por tratarse la notificación para la audiencia preliminar, de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por el a quo respecto a la reposición al estado de librar nuevas boletas de notificación a las co-demandadas, y si tal actitud era permitida al juzgador, es necesario establecer si la reposición decretada tiene alguna utilidad.
En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes, tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces, antes de declararla, deben ser muy cuidadosos, pues ella sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ahora bien, en el caso sub iudice considera, quien decide, que la reposición ordenada por el a quo resulta evidentemente bien decretada; ya que en el procedimiento hubo quebrantamientos que afectaran al orden público, y tal y como se indicó anteriormente, al corregir, el juez de primera instancia, el vicio procesal de omisión de notificación a las partes atendiendo a lo contemplado en la ley adjetiva y a la jurisprudencia patria, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de estas. Así se decide.
A los efectos de la notificación de la empresas co-demandadas, se observa, en primer lugar, que la parte demandante no señaló en el libelo, sede o dirección alguna donde notificarlas, limitándose a indicar su domicilio, razón por la cual debe solicitarlo, el a quo, mediante despacho saneador; en segundo lugar se evidencia que se libra cartel de notificación al ciudadano Hervert Wilson Balaguer, omitiéndose la notificación de la ciudadana María Grazieti Scaffidi, en su carácter de presidenta y de representante estatutaria de la co-demandada empresa Distribuidora Textil, M.T. C.A., quien debe ser notificada con tal carácter. Así se decide.
Establecidos los fundamentos legales y jurisprudenciales de la presente decisión, se hace necesario analizar la materialización de la notificación del ciudadano Hervert Wilson Balaguer, se determina que la misma no se practicó en la dirección señalada en el cartel de notificación Urb. El Castaño, Manzana 9, Casa N° 15, sino en la Urb. El Castaño, Manzana 21, Casa N° 11, y que no le fue entregada al mencionado ciudadano, hechos que de por sí violentan y hacen irrita la notificación. Así se decide.
De lo precedentemente expuesto se evidencia que, para resolver la apelación formulada, no tiene importancia el hecho de la existencia o no de un grupo de empresas, ni el carácter de supuesto controlante de la persona natural a notificar, porque lo que había que resolver, como se ha hecho, es si la notificación que nos ocupa cumplió con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento legal, tanto sustantivo, como adjetivo, y nuestra jurisprudencia, que como ya se determinó, los violentó, menoscabando el derecho a la defensa de las co-demandadas. Así se decide.
Por las razones previamente expresadas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, Inpreabogado Nro.123.429, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro la reposición de la causa. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitar, a la parte demandante, mediante despacho saneador, señalar una sede o domicilio de las empresas co-demandadas a los efectos de su notificación. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librar cartel de notificación a la ciudadana María Grazieti Scaffidi, identificada en autos, en su carácter de presidenta, y de representante estatutaria de la co-demandada empresa Distribuidora Textil, M.T. C.A.
Se ordena la remisión del expediente, y copia certificada de la presente Decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar continuidad a la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:35 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO




JFM/LC/meh