REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-001349
PARTE ACTORA: EVA LETICIA GUANIPA AGREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.299.825.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LORENA VARGAS LANTEN PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.274
PARTE DEMANDADA: ROJO C.A. SOCIEDAD MERCANTIL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 40,tomo 68-A representada por los ciudadanos ZAYDA LIENDO Y DWIGHT MOLINA Titulares de las cédulas de identidad No. 5.277.034 y 15758.258 respectiamente en su condición de representantes legales de la misma
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA EVA LETICIA GUANIPA AGREDO y la abogado asistente LORENA VARGAS LANTEN PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no ostante que fue debidamente notificada la empresa ROJO C.A. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y se declaro parcialmente con lugar la acción por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 10 de diciembre de 2009.-
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia con un horario de 8:30 a.m. hasta 6:00 p.m. 2-El salario del Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de 26,66 Bs. Diarios o sea la suma de 800,00 mensuales, para la fecha de la culminación de la relación laboral. 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 01 de Noviembre de 2007 y culmino en fecha 15 de mayo de 2008 4- Que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 6 meses y 16días ultimo salario devengado fue Bs.26,66 diarios y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como ASISTENTE ADMINISTRATIVO FINANCIERO por el tiempo efectivo de labores.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora . Con los siguientes salarios que quedaron admitidos ante la incomparecencia de la parte demandada para la fecha 01 de Noviembre 2007 hasta el 16 de mayo de 2008 de Bs.800 mensual o sea 26.66 diario y estableciéndose como tiempo efectivo de labores un tiempo mayor de 6 meses le corresponde 45 dias a la trabajadora reclamante
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO DEL01/11/2007 HASTA EL 16/05/2008
TIEMPO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTIL. BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
1-11-07 al 16-05-08 800,00 26,66 1,10 0,51 28,21 45 1259,45
TOTALES 45 1259,45
DIAS ADICIONALES 0
1.259,45
Todo lo cual suma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENT IMOS (Bs. 1.259,45) mas los intereses sobre prestaciones demandados por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs.152,23).- para un total de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1,411,68)
SEGUNDO: Demanda así mismo la parte actora el monto correspondiente a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando a la indemnización sustitutiva de preaviso 30 días y 45 días por indemnización por despidos injustificados al ultimo salario integral del trabajador y que el calculo de por el salario de 75 por el salario integral de 28,21 Bs. el monto de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.115,75)
TERCERO : En lo referente a las UTILIDADES le corresponden al trabajador 15 días por año completo laborado por lo que la operación queda establecida 15 entre los 12 meses del año obteniendo la suma de 1,25 mensual correspondiendo la fracción de 6 meses quedando así LAS UTILIDADES FRACCIONADAS que corresponden al trabajador por el periodo de un mes 1,25 al salario por los 6 meses de labores al salario diario de 26,66 Bs. todo lo cual suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.199,95).-
CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL por el periodo de relación laboral, ya que se produjo la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse que le adeuda por todo el por el tiempo efectivo de labores correspondiendo 15 días de vacaciones mas bono 7 días para un total de 22 días el primer año dividido entre 12 meses nos da la fracción que corresponde cada mes de 1,83 por los 6 meses efectivo nos da 11 días de labor al salario de 26,66 para un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (BS. 293,26)
QUINTO: En cuanto a los salarios dejados de percibir, desciende quien aquí decide a la prueba aportada la cual es un documento administrativo que contiene la providencia administrativa, en la cual se determinan los mismos desde el momento del despido de la trabajadora y se observa en la decisión que la Inspectora se fundamento a los fines de establecer el reenganche y pago de los salarios caídos; en el decreto de inamovilidad Laboral No. 5752 de fecha 27 de Diciembre de 2007, en concordancia con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no solo entra a calificar el despido, sino que emplea el decreto de inamovilidad como base para el procedimiento y la propia decisión y vista asi mismo la decisión del Supremo de Justicia en Sala Social, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ de fecha 22 de abril del 2008 y de las actuaciones indicadas en la decisión se desprende que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad absoluta vigente en el País, al no comparecer la empresa a la audiencia ni presentar la empresa prueba alguna que desvirtuará lo que nos lleva al punto de determinar que efectivamente deben cancelarse los salarios caídos desde el momento indicado, es decir desde el momento del despido 16 de mayo de 2008 hasta la fecha de introducción de la demanda ello conforme la decisión del Tribunal, donde se indica que se produjo la renuncia de los derechos del trabajador al reenganche y se termina la relación laboral y se cobran las prestaciones que la empresa adeuda al trabajador por lo que el monto de los salarios caídos alcanza la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.489,60).-
SEXTO : Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR.
En cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 16 de mayo de 2008 y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia …” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadana EVA LETICIA GUANIPA AGREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.299.825. contra la empresa ROJO C.A. SOCIEDAD MERCANTIL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 40,tomo 68-A representada por los ciudadanos ZAYDA LIENDO Y DWIGHT MOLINA Titulares de las cédulas de identidad No. 5.277.034 y 15758.258 respectivamente en su condición de representantes legales de la misma Debiendo cancelar la suma DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.510,24) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 16 de mayo de 2008 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 10 de Diciembre de 2009
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
La Secretaria,
Abg. Mariana Rangel Mendoza
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose la sentencia en el día 10 de Diciembre de 209 a las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Mariana Rangel Mendoza
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