REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : DP11-L-2009-001170


SENTENCIA
Recibida la presente causa que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano GABRIEL ANDRES CARO CORDOBA titular de la Cédula de Identidad N° 18.554.857 debidamente representada por la Abogado SARELDA AREVALO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.291 contra las empresas COPERATIVA DINASA RL y EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA S.A.”. distribuida por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del presente Circuito Judicial Laboral, por auto mediante el cual remite a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente N° DP11-L-2009-001170 y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa se libro despacho saneador presentándose subsanación sobre la cual debe realizar las siguientes consideraciones:
Resulta evidente que después de haber revisado el libelo de demanda y la subsanación indicada es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio; 2°) Donde se puso fin a la relación laboral; 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado.
En la subsanación presentada es evidente que no se fundamenta en ninguno de los supuestos indicados en la Ley Adjetiva que nos rige estableciendo un nuevo supuesto que es el domicilio del trabajador, por lo que este Tribunal debe declinar la competencia ya que en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral se evidencia que el demandante prestó servicios en la ciudad MARIARA ESTADO CARABOBO, y no se encuentra en ninguno de los ordinales del articulo 30 que establece los parámetros de escogencia que posee el demandante en los procesos laborales. Como lo señala en (folio 16) del expediente cuando establece “QUE AMBAS CODEMANDADAS ES LA MISMA QUE LA COPERATIVA DINASA RL POSEE SU DOMICILIO Y REPRESENTANTES LEGALES DENTRO DE LAS INSTALACIONES EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA S.A.”. De igual manera señala al folio 24 que el domicilio establece “ambas domiciliadas en la Zona Industrial de Mariara, Grupo Covenal, General Motors del Estado Carabobo” no siendo coincidente con esta ciudad del Estado Aragua, de igual manera señala el demandante, que prestaba su trabajo en las instalaciones de la empresa General Motors del Estado Carabobo, así lo expresa por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, ya que no es competente por el territorio, siendo que quien posee la Competencia es específicamente son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO.


Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Declina la Competencia por el Territorio y declara:
1°.- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL ANDRES CARO CORDOBA titular de la Cédula de Identidad N° 18.554.857 debidamente representada por el Abogado SARELDA AREVALO HERNANDEZ, contra las empresas COPERATIVA DINASA RL y EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA S.A.”. .
2°.- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente. LIBRESE OFICIO.
LA JUEZ,
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,

MARIANA RANGEL MENDOZA