REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001839
PARTE ACTORA: PABLO ROMERO, CESAR CORTEZ y DOUGLAS ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.241.027, V-16.383.399 y V-10.890.416, respectivamente,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.102.468

PARTE DEMANDADA: MANPA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.178,

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Se homologa el acuerdo efectuado el día de hoy 9 de diciembre de 2009, siendo las 2:30 p.m., comparecen ante este Tribunal, por una parte, los ciudadanos PABLO MANUEL ROMERO OLIVO, CESAR RAUL CORTEZ y DOUGLAS ALEXIS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.241.027, V-16.383.399 y V-10.890.416, respectivamente, quienes a los efectos de este documento se denominaran LOS DEMANDANTES, debidamente asistidos en este acto por el abogado MANUEL PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.468, y por la otra parte el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.178, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., la cual a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA, carácter que consta de instrumento poder anexo en copia, previa verificación del original a efectos videndi, y solicitan la celebración de la audiencia en el presente asunto a los fines de llegar a un acuerdo. El Tribunal vista la solicitud formulada acuerda la misma conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica y comienza la audiencia y las partes exponen: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, en todos y cada uno de sus puntos la presente demanda; no obstante y a los fines de poner fin al presente juicio, LA EMPRESA ofrece pagar un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a cada uno de los demandantes la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) por todos los conceptos demandados. Por su parte, LOS DEMANDANTES, oída la proposición y debidamente asesorados y asistidos por su abogado, aceptan en forma voluntaria y libre de constreñimiento, el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA. LOS DEMANDANTES declaran que reciben en este acto las cantidades señaladas mediante cheque No. 01813792 a nombre de PABLO MANUEL ROMERO, cheque No. 01813570 a nombre de CESAR RAUL CORTEZ y cheque No. 01813843 a nombre de DOUGLAS ALEXIS ORTEGA, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES BsF. 10.000,00 y girados contra el BANCO PROVINCIAL, expresando de igual manera que LA EMPRESA no les adeuda concepto ni monto alguno demandado. Este Tribunal declara concluida la audiencia preliminar y así mismo deja expresa constancia que por cuanta esta acta es producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes y en virtud que dicho acuerdo no es contrario a derecho y ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, se imparte en este acto HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que en virtud del acuerdo alcanzado al cual se le ha dado en este acto total cumplimiento del pago convenido entre las partes en la audiencia preliminar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 3:00 p.m. de hoy 09 de diciembre de 2009. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ


ABG. MARIA ELENA BRAVO RICO.



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO APODERADO




EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA



ABG. MARIANA RANGEL MENDOZA.