REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I. ASUNTO: DP11-L-2009-001092

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.207.315 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS PIERRAL debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 101184, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. e INDUSTRIAS OREGON, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por la Empresa Mercantil MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. Abogada JOSHUA ROSELDA NAVARRO ACOSTA, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 132.081 y de este domicilio.
Por la Empresa Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A. Abogada ROXANA ICIARTE APONTE, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 17.520 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.207.315, CONTRA las Empresas Mercantiles MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. y INDUSTRIAS OREGON, S.A. siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2009, admitida en esa misma fecha y librada la notificación a la empresa accionada y remitida a la Unidad de Actos de comunicación de esta Coordinación Laboral, cumplida como fue de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaria de este Despacho certifico la notificación en estudio y en esa misma fecha se dicto auto de seguridad jurídica, estableciendo el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo realizada en fecha 10 de noviembre de 2009 y prolongada para el 10 de diciembre de 2009.

IV. DEL DIFERIMIENTO DE LA PROLONGACION DE AUDIENCIA.
En fecha 09 de diciembre de 2009, los abogados por una parte: CARLOS PIERRAL debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el Nº 101184, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por otra parte la abogada ROXANA ICIARTE APONTE, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 17.520 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., asimismo compareció la abogada JOSHUA ROSELDA NAVARRO ACOSTA, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 132.081 y de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. CONSIGNAN DILIGENCIA POR ANTE LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual solicitan el DIFERIMIENTO DE LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el 10 de diciembre de 2009, para el 26 de enero de 2010 a las 2:00 horas de la tarde.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
El fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.
Las normas del derecho del trabajo son normas de orden público (ius cogens) implicando esto su imperatividad, su reemplazo no se admite por la voluntad de las partes, ni si quiera por la renuncia expresa del trabajador. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico permite los acuerdos conciliatorios cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que, mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, dándole a dichos acuerdos conciliatorios la autoridad de cosa juzgada entre las mismas.

En el campo internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha preocupado, desde casi los tiempos de su fundación, a la resolución de conflictos de manera pacífica y ordenada, marcando como meta global la de prevenir y resolver conflictos para consolidar la democracia y promover la estabilidad social, económica y política.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Así tenemos, que los formas de auto-composición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita, resultando acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; asimismo, el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos, y en el artículo 253 del texto constitucional forman parte del sistema de justicia.
En el proceso laboral rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, que no se puede pretender que por algún error material o de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento, teniendo en cuenta que es el trabajador quien asume las consecuencia de las dilaciones que pueda sufrir este.
Asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

En ese mismo orden es importante destacar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”


De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
En ese mismo orden es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”

Así las cosas, observa este Tribunal, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, aunado a ello que el DIFERIMIENTO es solicitado por los apoderados judiciales de todas las partes procesales en la presente causa por tanto es forzoso para esta Juriscidente DIFERIR LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el 10 de diciembre de 2009, para el 26 de enero de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Así se decide.

VI. DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, asimismo en atención a los principio de tutela judicial efectiva, certeza jurídica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La suspensión de la realización de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 10 de diciembre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.

SEGUNDO: Se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el 26 de enero de 2010, a las 2:00 horas de la tarde, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de uno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo