REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I. N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2009-000183

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos DAYANA MENDOZA, ERIC NEGRETE, YOFER SEIJAS, LUIS CARDENAS, JOSE MARTINEZ, HENRY CAMPOS, MANUEL ORTA, TOMAS GAMARRA, SIMON ELADIO GAMBERO GONZALEZ, ADOLFREDO CARRIZALEZ, ALEXIS SALAS, PEDRO GONZALEZ y JOSE MENDOZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.741.918, V-22.952.783, V-9.698.712, V-9.699.859, V-9.435.669, V-9.657.608, V-3.377.728, V-5.982.529, V-7.110.413, V-4.544.906, V-9.641.818, V-4.546.248 y V-9.153.390 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CESAR RAMON MEJIAS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 61.147 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles MATERIALES DE VENEZUELA C.A. (MAVECA) y MAVECA CAGUA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DAVILA LINCOLN y ULISES WATEYMA Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.934 y 101.282, y de este domicilio.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Cobro de beneficios sociales interpuesta en fecha 06 de febrero de 2009, por los ciudadanos: DAYANA MENDOZA, ERIC NEGRETE, YOFER SEIJAS, LUIS CARDENAS, JOSE MARTINEZ, HENRY CAMPOS, MANUEL ORTA, TOMAS GAMARRA, SIMON ELADIO GAMBERO GONZALEZ, ADOLFREDO CARRIZALEZ, ALEXIS SALAS, PEDRO GONZALEZ y JOSE MENDOZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.741.918, V-22.952.783, V-9.698.712, V-9.699.859, V-9.435.669, V-9.657.608, V-3.377.728, V-5.982.529, V-7.110.413, V-4.544.906, V-9.641.818, V-4.546.248 y V-9.153.390 respectivamente y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil MATERIALES DE VENEZUELA C.A. (MAVECA) y MAVECA CAGUA S.A., dictado el Despacho Saneador y subsanado como fue, se admitió la demanda en fecha 13 de febrero de 2009, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada.

IV. DE LA REMISIÓN POR LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A ESTE TRIBUNAL.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado con el número 3337 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanado de la secretaria de la Sala, remitió a esta Coordinación Laboral, la presente causa, en la cual mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 declaro: INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

Ahora bien lo que lo que si debe cuidar con esmero un Juez es que en todo caso, debe proteger y mantener el debido proceso, que ha sido colocado en el ordenamiento jurídico como norma fundamental constitucional, lo cual ha sido expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de junio de 2005, caso LUIS CARLOS PINZÓN LA ROTTA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión expresó:

“… Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas legales de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”

Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juriscidente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

En ese mismo orden es importante destacar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque:
a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.
b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.
c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
Bajo, este mapa referencial es evidente, que con la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Control de legalidad por la Sala de Casación Social, quedo confirmada la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaro DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de abril de 2009, y su aclaratoria de fecha 7 de abril de 2009, en la cual se declaro la Homologación del desistimiento interpuesto por la parte actora y consecuencialmente confirmada la sentencia supra indicada, por tanto cristalizado el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se extingue el proceso, por tanto se debe proceder al cierre y archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.

V. DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, asimismo en atención a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, y seguridad jurídica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa.

SEGUNDO: Mediante oficio se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

TERCERO: Se ordena el cierre en el Sistema Organizacional Juris 2000.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 1:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
Abg. Lisselott Castillo