ACTA DE AUDIENCIA ESECIAL EN OFERTA REAL.

I. ASUNTO: DP11-S-2009-000246

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

OFERENTE: Sociedad Mercantil AGA GAS C.A.

APODERADO JUDICIAL: abogado JUAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.926.

OFERIDO: Ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.458.858 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado NICOLAS MARTINEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.878.272, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.311 y de este domicilio

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En el día hábil de hoy, 17 de diciembre de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, previa solicitud y renunciando ambas partes a los lapsos de comparecencia correspondientes, comparecen voluntariamente y solicitan llevar a cabo la Audiencia Preliminar Inicial en el presente procedimiento, comparece en su condición de parte OFERIDA el ciudadano: LUIS ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.458.858 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICOLAS MARTINEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.878.272, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.311 y de este domicilio, por una parte y por la otra, comparece la parte OFERENTE, Sociedad Mercantil AGA GAS C.A. el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.162.918, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 125.926 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2008, quedando inserto bajo el número 46, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia, de igual manera solicitamos al tribunal la celebración de la audiencia especial de conciliación en la presente causa”. Visto que no es contrario a derecho este Tribunal accede a lo solicitado, acto seguido da inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte OFERENTE como OFERIDA, en ese acto toma la palabra el apoderado judicial de la PARTE OFERENTE y establece: “Mi representada reconoce que el trabajador inicio su relación laboral en fecha 12 de marzo de 2004, asimismo que fue despedido en fecha 29 de septiembre de 2009, que arroja un lapso de cinco años, nueve meses y diecisiete días, de relación laboral, el trabajador se desempeño con el cargo de supervisor de cilindros, en consecuencia persiste en el Despido, y a través de la OFERTA REAL DE PAGO, consignó ante este Tribunal el monto de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ, identificado en precedencia por la relación laboral que lo unió con la misma, por un monto de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.72.508,73) por los conceptos correspondientes a: antigüedad, intereses, días adicionales, previsto en el articulo 108 De la LOT, la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.40.304,88). Por Bono nocturno, días no disfrutados, feriados, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado (2009-2010) y Utilidades fraccionadas (Enero-agosto 2009), la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.317,67). Por indemnización de Despido Injustificado (Art. 125 de LOT) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.41.481,78). Otras incidencias la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.518,44), lo que arroja una cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS VEITIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.104.622,78), de lo cual se deducen anticipos no reportados: días no laborados, utilidades anuales anticipadas, INCE, saldo de Fideicomiso en el Banco Mercantil, Régimen de prestación, Vivienda y Hábitat, Intereses de Fideicomiso en el Banco mercantil, lo que arroja un total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.114,04), en consecuencia le corresponde el monto ofertado que es: SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.72.508,73). En ese estado toma la palabra el abogado asistente de la PARTE OFERIDA y establece: “Oída la exposición de la parte oferente, en nombre de mi representado ACEPTO el monto oferido, como adelanto a las prestaciones sociales y otros derechos que se derivado de la relación de trabajo que existió entre mi asistido y la empresa oferente, reservadome el derecho de reclamar complemento y diferencias de la misma, tal como se desprende del expediente DP11-L-2009-001379, que cursa por ante el tribunal Décimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta misma Coordinación Laboral, en consecuencia solicito a este Tribunal me sea entregada la libreta de ahorros signado con el numero 0007-0061-46-0060264555, perteneciente a la Entidad Bancaria BANFOANDES, cuyo titular es el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.458.858 y de este domicilio. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal el cierre y archivo definitivo de la presente causa, por cuanto se cumplió con el objetivo de la presente Oferta Real de Pago. Es todo.

Vista las exposiciones de cada una de las partes, es menester para quien suscribe, a manera pedagógica, citar al Dr. García Vara, quien ha señalado:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

(...)

Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a lo0s Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente442 el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.

(...)

Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.

(...)

Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.

(...)

Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.

(...)

Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.


Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

(...)

Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias.

Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.

Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

Del criterio parcialmente transcrito, constata esta juriscidente, el OFERIDO puede aceptar la cantidad oferida por EL OFERENTE, por los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad y reservarse el derecho a reclamar complementos dejados de percibir en la oferta.

Bajo este mapa referencial, es menester para quien suscribe establecer que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juriscidente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente, en concordancia con artículo 26 ejusdem que consagra la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Vista así las cosas es evidente que la solicitud de las partes, están ajustadas conforme a derecho sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos de OFERIDO, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declarara terminado el proceso por SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, en consecuencia se ordena la entrega de la libreta de ahorros signado con el número 0007-0061-46-0060264555, perteneciente a la Entidad Bancaria BANFOANDES, cuyo titular es el OFERIDO ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.458.858 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral a los fines de que haga entrega de la libreta en estudio.

TERCERO: se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, una vez que conste en autos la entrega de la libreta de ahorros, tal como se estableció en precedencia.

Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de la OFERENTE



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OFERIDO



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Abogado Asistente



La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.