REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2009-001441
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY DEOMAR MULATO MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.575.279, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 116.724 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil LA EXCELENCIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.573, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente proceso, en fecha 9 de octubre de 2009, mediante una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado el ciudadano: FREDDY DEOMAR MULATO MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.575.279, y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil LA EXCELENCIA C.A., en esa misma fecha se dicto Despacho saneador, subsanado como fue se admitió, librándose la notificación correspondiente, practicada y certificada como fue, se fijo la audiencia preliminar, realizándose la audiencia primitiva en fecha 30 de noviembre de 2009, prolongándose por una vez.
II. DE LA TRANSACCIÓN CONSIGNADA POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTA COORDINACION LABORAL.
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2009, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, TRANSACCION debidamente suscrita por una parte el ciudadano FREDDY DEOMAR MULATO MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.575.279, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MORALES FREITES, venezolano, mayor de edad, inscrito ante el inpreabogado bajo el número 30.252 y de este domicilio y por otra parte el abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.573, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LA EXCELENCIA C.A. representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 2009, quedando autenticado bajo el número 33, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual se Regina por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES reconocen la relación laboral, en los términos expuestos por el accionante en el escrito libelar, por ello en múltiples conversaciones, libre de apremio y coacción con el trabajador, haciendo una depuración del escrito libelar y el recalculo respectivo, y a los fines de honrar las Prestaciones Sociales que le corresponden al mismo, ofrece en este acto al Trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), y que el patrono cancela en ese acto mediante cheque número 00013299 de fecha 14 de diciembre de 2009, girado contra la cuenta corriente número 0108-0054-45-0100209025 de la BANCO PROVINCIAL, a nombre del trabajador. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, asimismo declara que recibe en este acto la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), y que el patrono cancela en ese acto mediante cheque número 00013299 de fecha 14 de diciembre de 2009, girado contra la cuenta corriente número 0108-0054-45-0100209025 de la BANCO PROVINCIAL. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que el acta de transacción, debidamente suscrita entre las partes ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Ahora bien, en cuanto al auto de homologación, la doctrina ha señalado que se trata de acto complementario y que por definición, es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al acto en cuestión, es igualmente necesario destacar que la homologación de un acto de autocomposición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada….”.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal y visto que las partes, asimismo se destaca que la apoderada judicial de la Empresa Mercantil LA EXCELENCIA esta debidamente facultada en el Poder para transigir y el trabajador, debidamente asistido de abogado, tiene facultad para transigir, en consecuencia a juicio de quien suscribe se ha cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre el ciudadano FREDDY DEOMAR MULATO MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.575.279, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MORALES FREITES, venezolano, mayor de edad, inscrito ante el inpreabogado bajo el número 30.252 y de este domicilio y por otra parte el abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.573, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LA EXCELENCIA C.A., consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 14 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.
TERCERO: Terminada esta causa y ordena el archivo de este expediente por cuanto se cancelo la totalidad del monto transado.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 12:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
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