REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I. ASUNTO: DP11-L-2009-001242

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-6.092.640 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.640.451 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 52.995, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA CHEMSEEAL C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.514.459 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 101.819, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la Abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.640.451 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 52.995, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: NELSON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-6.092.640 y de este domicilio representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Segunda de Maracay, en fecha 12 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el numero 14. Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria por cobro de prestaciones sociales; en fecha 14 de agosto de 2009, siendo distribuida a este Tribunal, de igual manera admitida en esa misma fecha y librada la notificación a la empresa accionada y remitida a la Unidad de Actos de comunicación de esta Coordinación Laboral, cumplida como fue de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaria de este Despacho certifico la notificación en estudio y en esa misma fecha se dicto auto de seguridad jurídica, estableciendo el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 01 de diciembre de 2009, las abogadas por una parte: BEATRIZ DELGADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.640.451 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 52.995, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y por otra parte la abogada DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.514.459 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 101.819, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, solicitan a este Tribunal de común acuerdo la suspensión de la presente causa desde el día de 2 de diciembre de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2009 y se proceda a fijar la audiencia preliminar a partir del 7 de diciembre de 2009.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

En ese mismo orden es importante destacar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”


De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
En ese mismo orden es importante destacar que resulta imperativo para todos los operadores de justicia (jueces, secretarios, asistentes y alguaciles), garantizar a los justiciables la certeza jurídica en la realización de los actos procesales, en atención a los principios fundamentales del proceso laboral establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues solo así estos podrán ejercer su debida defensa, siendo oportuno citar a tal respecto, el contenido de la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“ARTICULO 11 LOPT: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tendiendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.”

Ahora bien de conformidad con el principio de seguridad jurídica, debe este Tribunal establecer el lapso que tendrán las partes para impugnar la experticia complementaria del fallo.

De manera pedagógica se quiere destacar que la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:

(…omissi…)
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
(…omissi…)
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.

Del criterio parcialmente transcrito, constata esta Juriscidente, que la certeza jurídica no es más que la aplicación de la Ley tal como la estableció el Legislador.

Seguidamente se transcribe a continuación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo, después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la causa que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que en el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en el acta ante el Juez”.

Del artículo transcrito en precedencia se constata que a solicitud de las partes el Juez, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede acordar la suspensión de la causa, tomando en consideración que la misma se reanudara en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Vista que la solicitud fue realizada por los apoderados judiciales de todas las partes procesales en la presente causa y llenos los extremos del art. 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal forzosamente debe suspende la presente causa desde el día de hoy hasta el 4 de diciembre de 2009. Así se decide.

VI. DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, asimismo en atención a los principio de tutela judicial efectiva, certeza jurídica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La suspensión de la presente causa desde el día de hoy hasta el 04 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar para el 7 de diciembre de 2009 a las 9:00 horas de la mañana.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo