REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de diciembre dos mil nueve
199º y 150º
ACTA DE MEDIACION.
I. ASUNTO: DP11-L-2009-001849
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 13.681.765 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ARTURO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.849.965, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 86.376 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA BELLPINO CENTRO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RITA ELIZA DAZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.887.751 y debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 17.546 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 3 de diciembre de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que tiene incoado el ciudadano: RAMÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 13.681.765 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA BELLPINO CENTRO C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano RAMÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 13.681.765 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARTURO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.849.965, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 86.376 y de este domicilio, y por la parte demandada hizo acto de presencia la abogada RITA ELIZA DAZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.887.751 y debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 17.546 y de este domicilio, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA BELLPINO CENTRO C.A. tal como se evidencia en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tercera de Maracay. Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, quedando anotado bajo el número 81. Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA BELLPINO CENTRO C.A. a través de su apoderado judicial reconoce la relación laboral, en los términos expuestos por el accionante en el escrito libelar, la cual se inicio en fecha 23 de abril de 2007 hasta el 2 de agosto de 2009 por DESPIDO, por ello en múltiples conversaciones, libre de apremio y coacción con el trabajador, haciendo una depuración del escrito libelar y el recalculo respectivo, y a los fines de honrar las Prestaciones Sociales que le corresponden al mismo, ofrece en este acto al Trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.805,00), correspondiente a los siguientes conceptos: Articulo 108 de la LOT, 122 días por la cantidad de tres mil ciento noventa y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.3.195,43), articulo 225, vacaciones fraccionadas del año en curso le corresponden 4.25 días lo que arroja un monto de ciento treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.137,06). Bono vacacional fraccionado, le corresponde 2.25 días, lo que arroja un monto de setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.72,56). Por los artículos 146 y 174 le corresponde 15 días lo que equivale a cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.483,75). Asimismo s le cancelan los intereses sobre la prestación de antigüedad, que equivale quinientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.582,30). Por cuanto fue despedido también se le cancela el articulo 125 de la LOT, por indemnización adicional de antigüedad sesenta días, por el salario integral lo que arroja la cantidad dos mil cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.051,95). Indemnización sustitutiva de preaviso sesenta días, lo que equivale a la cantidad dos mil cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.051,95): Asimismo la empresa le cancela una bonificación especial por la cantidad de dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.836,59). Por ciento cincuenta y un día de salario caídos, por el periodo correspondientes al 03-08-2009 al 31-12-2009, la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.869,75), cuya sumatoria asciende al monto citado en precedencia, ahora bien al trabajador se le hicieron unos adelantos de prestaciones, que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.281,35), en consecuencia la cantidad a cancelar es: DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.00,00), monto que abarca los conceptos solicitados en el escrito libelar, y que me comprometo a pagar en este a en este acto mediante un cheque de Gerencia del Banco Venezuela, signado con el numero 00011469, girado a nombre del ciudadano RAMÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 13.681.765 y de este domicilio, tal como consta en la liquidación final del Contrato de trabajo que se consigna en este acto. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido por el abogado, ARTURO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.849.965, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 86.376 y de este domicilio acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara, que si recibió la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.281,35), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, asimismo declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, de igual manera declara que recibe en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.00,00), mediante un cheque de Gerencia del Banco Venezuela, signado con el numero 00011469, girado a mi nombre. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, demandadas en el escrito libelar, en este mismo acto, la representación judicial de la parte accionada, solicita al Tribunal la expedición de dos (02) copias certificadas del todas las actas que conforman el expediente. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en la presente transacción, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas, solicitadas por la representación judicial de la parte accionada.

TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la cancelación total del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.


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Abogado asistente.

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Apoderado judicial de parte
Accionada.

La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.