REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-000016
Visto que el ciudadano RICHARD CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.287.976 no subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 16 de enero de 2009, en el cual se indico corregir:
“En virtud de que demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, siendo este el objeto principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demanda, esto es, horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, etc.”
Este auto le fue notificado a través de la cartelera del tribunal por la imposibilidad de realizarse la notificación en forma personal, de acuerdo a los fundamentos legales invocados en auto de fecha 09 de noviembre de 2009, de lo cual dio cuenta el Alguacil actuante en fecha 17 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido el lapso sin que el solicitante compareciera a subsanar el libelo presentado.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano RICHARD CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.287.976, antes identificado, por calificación de despido en contra de TRANSPORTE SAN JUDAS TADEO, C.A. y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
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