De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día Cinco (05) de Agosto de 2009, por concepto de Calificación de Despido incoado por el ciudadano LUIS FELIPE CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.257.491, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el mismo día, mes y año, así como el auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas. El día 19 de Octubre de 2009, el alguacil JESUS ALVARADO, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, en la persona indicada en la boleta, es decir el ciudadano LUIS FELIPE CORRALES, por cuanto en la dirección de la boleta fue atendido por la ciudadana identificada como MARIA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.664.012, por lo que quedó debidamente notificado en esa fecha 15 de Octubre de 2009, quedando obligado a efectuar la respectiva corrección dentro del plazo de los dos días de despacho siguientes al 19 de Octubre de 2009, fecha de la consignación en autos de la actuación del referido alguacil. Ahora bien, observándose que transcurrieron los lapsos respectivos, y aunado a esto verificado como ha sido que ya han transcurrido con creces los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.