REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Diciembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000608
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.221.628 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS DANIEL MALAVÉ PÁRRAGA y otros, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua, Inpreabogado N° 49.108 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, FILIAL DE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/10/1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO y otros, Inpreabogado N° 47.042 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 17 de Marzo de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA ALVARADO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, FILIAL DE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambas partes identificadas, por ACCIDENTE DE TRABAJO, que estima en la cantidad de Bf. 10.898.496,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 05 de Mayo de 2008, se dio por recibido mediante auto expreso, a los fines de su revisión. El 07 de Mayo de 2008 se aplicó el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 87 y 88), ordenándose la notificación de la parte actora, y una vez subsanado lo conducente, la demanda fue admitida en fecha 19 de mayo de 2008 (folios 96 y 97). Cumplidas las notificaciones por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Octubre de 2008 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folios 127 y 128). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 25 de Febrero de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregó el material probatorio y se aperturó el lapso para contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 02 de marzo de 2009 (folios 207 al 212); ordenándose asimismo la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 17/03/2009, evidenciándose error de foliatura, por lo que se devuelve al Tribunal de origen para la corrección respectiva. Recibido nuevamente el 01/04/2009 (folio 223), se admitieron las pruebas aportadas por las partes al proceso el 02/04/2009 (folios 224 al 226).
Por auto del 13/04/2009 (folio 229), se fijó para el 26 de Marzo de 2009 a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto que tuvo lugar en la fecha indicada, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; iniciándose la evacuación de las pruebas. El acto fue prolongado para el 14 de agosto de 2009 (folios 257 y 258), concluyó la audiencia y se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la 1:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral; que por reposo médico de la Juez Titular del Tribunal se pronunció el 02 de diciembre de 2009 (folios 273 y 274), en los términos siguientes: “(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano JOSE ALBERTO MEDOZA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.854.014, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE. SEGUNDO: Se condena en costas por haber vencimiento total en juicio. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia (…)”.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica la sentencia respectiva como sigue:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04):
• Que inició relación laboral con la accionada el 29 de julio de 2002, en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el cargo de LINIERO ELECTRICISTA I, en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a sábado.
• Que nunca fue aleccionado con respecto a su labor ni advertido sobre los peligros a que estaba expuesto realizando su labor.
• Que el miércoles 1° de septiembre de 2004, siendo las 9:30 a.m., en la localidad de Carmen de Cura, Calle La Manga, Sector Los Damnificados, Estado Aragua, se encontraba cumpliendo sus funciones como integrante de la cuadrilla designada por el Distrito Camatagua, en la Unidad Vehicular Unicesta 484, junto a otros compañeros, para realizar los trabajos de desmontaje de tres seccionadores (cuchillas de alta tensión), cuando sufrió una caída en una zanja de aproximadamente 80 centímetros de profundidad, cercana al poste donde trabajaban, cubierta de maleza, que le impidió advertirlo.
• Que por la caída se produjo lesión consistente en fractura de 1/3 del fémur distal derecho y síntesis con clavo bloqueado; fatiga de implante de material metálico para fijar la fractura requerida como consecuencia de accidente de tránsito previo.
• Que continuó laborando varias horas y posteriormente se trasladó por sus propios medios al Centro Clínico Universitario La Morita, en donde le fue diagnosticado: REFRACTURACIÓN DE FÉMUR DE PIERNA DERECHA, indicándosele intervención quirúrgica, ello como consecuencia directa de una intervención quirúrgica efectuada en fecha 24/06/2003 en el Hospital Médico Maracay por multifractura desplazada fémur derecho ½ distal, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido con anterioridad.
• Que por tal motivo el 22/09/2004 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a dar su declaración de accidentado, en el que fue emitida la CERTIFICACIÓN en fecha 04 de febrero de 2005, que determinada DISCAPACIDAD ABSOLUTA TEMPORAL para el período comprendido desde el 04/09/2004 al 04/02/2005.
• Que agotó conversaciones con la empresa, así como también acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 15/08/2007 a fin de iniciar procedimiento de reclamo de la indemnización por accidente laboral y demás conceptos; pero no habiendo logrado satisfacer sus derechos procede a demandar, aún cuando fue reincorporado a sus funciones el 21 de julio de 2006.
• Que demanda:
o La indemnización laboral establecida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario diario base devengado para el momento del accidente (Bs. 17.808,00), monto que se multiplica por 153 días, para el período comprendido del 04 de septiembre de 2004 al 04 de febrero de 2005 = 153 x Bs. 17.808,00 = Bs. 2.724.624,00.
o La sanción prevista en el artículo 33 parágrafo segundo numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración el salario diario base devengado para el momento del accidente (Bs. 17.808,00), monto que se multiplica por 153 días, para el período comprendido del 04 de septiembre de 2004 al 04 de febrero de 2005, y por 3 años= 153 x 3 x Bs. 17.808,00 = Bs. 8.173.872,00.
Para un total demandado de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.898.496,00).
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 207 al 212):
• Solicita como punto previo, en atención al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa al estado de suspensión de los quince (15) días hábiles contados a partir de la consignación del acuse de recibo de la citación efectuada por el alguacil en la causa, por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, toda vez que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no acordó en el auto tal suspensión.
• Niega que el demandante haya prestado servicio en forma ininterrumpida desde el 29 de julio de 2002, indicando que la relación fue a tiempo determinado, según diferentes contratos de trabajos que rielan en autos, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega que el demandante nunca haya sido aleccionado con respecto a la labor ejecutada, ni advertido sobre los peligros a que estaba expuesto; por cuanto proviene de una escuela donde lo forman para estas labores, ya tenía conocimiento de causa, además de las otras orientaciones que recibe el personal por parte de la empresa en relación a las labores a desempeñar.
• Que es improcedente en el caso la garantía contractual y legal referida al pago del salario promedio durante el tiempo que el trabajador esté de reposo médico a consecuencia de una discapacidad parcial y temporal para el trabajo con ocasión con ocasión a un accidente o enfermedad profesionales, por cuanto ello procede solamente cuando se trata de trabajadores regulares o permanentes y no temporeros o eventuales.
• Que no es procedente la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no está demostrada la responsabilidad subjetiva de la empresa.
III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:
-La procedencia o no de la reposición de la causa solicitada;
-El nexo causal entre el accidente de trabajo acaecido y el hecho ilícito de la empresa y la consecuente procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.-
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar el hecho ilícito de la empresa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido; y a la empresa demostrar el cumplimiento de las normas respectivas de higiene y seguridad laborales. En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA N° 043-07-03-20590 (folios 05 al 83):
Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
CAPITULO I: RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES
Se da por reproducido el análisis anterior. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II: INSTRUMENTALES
1.- MARCADA “B” ORIGINAL DE CONSTANCIA MÉDICA FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA MORITA (folio 142): Se otorga valor probatorio evidenciándose el padecimiento orgánico referido por el actor. Y ASI SE DECIDE.
2.- MARCADA “C” CERTIFICACIÓN (INPSASEL) OFICIO N° 008-05 (folios 143 y 144); 3.- COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE INPSASEL N° AGA0315-04 (folios 146 al 171): Como documento público administrativo se otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, detallándose el accidente sufrido y consecuencias. Y ASI SE DECIDE.
4.- MARCADA “D” INFORME ASESORÍA JURÍDICA CADAFE REGIÓN 4 CADAFE (folios 172 al 178); 5.- MARCADOS “E” y “F” MEMORANDOS VIDEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE GESTIÓN HUMANA GERENCIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (folios 179 y 180); 6.- MARCADO “G” COMUNICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL BLOQUE PARLAMENTARIO REGIÓN CAPITAL DIRIGIDA A CADAFE (folio 181): Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO II: PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Se traduce en que una vez constan en autos las pruebas, tienen como única misión el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III: DOCUMENTALES:
- CONTRATOS DE TRABAJO (folios 199 al 206):
Tienen valor probatorio, demostrándose que fueron reiterados en el tiempo, convirtiéndose la relación en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, conforme a los principios que rigen el derecho del trabajo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORMES
1.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en MARACAY, informase sobre copias certificadas acompañadas al libelo de demanda; librándose al efecto Oficio N° 1694/09 de fecha 13/04/2009: En la Audiencia de Juicio celebrada el 14 de agosto de 2009, la parte demandada desiste de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), enviase copia certificada de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD; librándose al efecto Oficio N° 1695/09 de fecha 13/04/2009.
A los folios 249 al 252, consta respuesta del Organismo, a lo que se confiere pleno valor probatorio, reiterándose el análisis antes efectuado. Y ASI SE DECIDE.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a decidir como punto previo la solicitud de reposición de la causa planteada por la accionada en la contestación de la demanda; indicándose que tal solicitud contradice, de acuerdo al análisis de la estructura organizativa del nuevo proceso laboral venezolano, el PRINCIPIO DE CELERIDAD, en el cual se apoya; y por tanto se otorga prioridad interpretativa a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Fundamental que disponen:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Asimismo, debe atenderse al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé los Principios Fundamentales en los que el Juez orientará su actuación, entre los que se encuentran la brevedad y la celeridad. Debe tenerse en cuenta que ciertamente es deber del Juez vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal; y que por ello se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ordenándose su continuidad en razón de no exceder su cuantía de mil (1.000 U.T.); y además de ello consta al folio ciento veinticinco (125) del expediente Oficio N° G.G.L.-C.A.L.-005663 de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, evidenciándose que en forma alguna se vulneró los derechos de la República en la causa.
Es por lo anterior, que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa; que además fue decidido por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, como consta en autos. Y ASI SE DECIDE.
Una vez resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del asunto planteado, considerando relevante señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Reclama el demandante la cancelación de la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 572 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
“Artículo 572: En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.”
Al efecto, es deber de esta Juzgadora de Alzada aclarar que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…)En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem(…)”. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En el caso que se analiza, no es un hecho controvertido el acaecimiento del accidente de trabajo, y además de ello no quedó demostrado que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral. Por tanto, se hace procedente la reclamación, debiendo cancelar la empresa a favor del reclamante: del 04 de septiembre de 2004 al 04 de febrero de 2005 = 153 x Bs. 17.808,00 = Bs. 2.724.624,00 o Bf. 2.724,62. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la demandada INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 33, NUMERAL 2, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (1986), establece la norma:
“Artículo 33 (…) Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente: (…) 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)”.
Establece quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que dadas las circunstancias en que se materializó el hecho, entiende el Tribunal que la empresa no tomó las previsiones de higiene y seguridad en el área en la cual prestaría el servicio el trabajador, quien cumpliendo las órdenes impartidas, cae en una zanja que se encontraba cubierta de maleza, lo cual a todas luces evidencia una inobservancia de la empresa en el resguardo de la integridad física de quien le está prestando un servicio bajo remuneración y dependencia: y en forma alguna puede atribuirse al trabajador la responsabilidad como un acto inseguro.
Por tanto se concluye que en el caso bajo estudio sí está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y se condena a la accionada a cancelar:
1.095 días (3 años contados por días continuos) X Bs. 17.808,00 (salario diario) = Bs. 19.499.760 o Bf. 19.499,76. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda la indexación del DAÑO MORAL, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.221.628, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, FILIAL DE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/10/1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.224,38) por concepto de indemnizaciones previstas en los artículos 572 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33, Parágrafo Segundo, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No se condena en costas a la accionada en virtud de los privilegios procesales atribuidos a la República, Estados y Municipios, a los cuales se equipara, dejándose constancia que en el acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2009, se condenó en costas por error material involuntario. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
_________________________
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
EL SECRETARIO,
_________________________________
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
_________________________
ABOG. CARLOS VALERO
NHR/CV/pm.-
|