REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-0001749
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSHUA ANTONIO ABELLO JIMENEZ, venezolano,, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.464.035 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARCO CUBA, CARLOS ROMERO y otros, IPSA Nros. 107.845 y 107.846, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BASF VENEZOLANA, S.A. sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1957, bajo el N° 01, Tomo 14-A, luego modificada ante el mismo registro, en fecha el 26 de Octubre de 1975, bajo el N° 144, Tomo 39-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSSEO, IPSA N° 125.279 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 18 de Marzo de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:



I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Diciembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSHUA ANTONIO ABELLO contra BASF VENEZOLANA, S.A., ambas partes identificadas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de BS.230.156.264,01 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 17 de Diciembre de 2007, se dio por recibido mediante auto expreso, a los fines de su revisión, y se admitió la demanda como consta al folio 86 del expediente.
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Octubre de 2008 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folio 157). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 20 de Febrero de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 18/03/2009; por auto del 25 de Marzo de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se fijó para el 13 de Mayo de 2009 a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 196), estando a derecho las partes, se difiere la celebración de la audiencia para el 29 de Junio de 2009, a las11: 00 a.m. el 22 de Junio de 2009, las partes mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa hasta el 06 de Julio de 2009, la cual una vez vencida, el tribunal fijó la audiencia de juicio para el 31 de Julio de 2009 a las 11 a.m., siendo diferida para 04 de Noviembre de 2009 a las 09 a.m., y posteriormente para el 12 de Noviembre de 2009 a las 9 a.m. y luego para el 25 de Noviembre de 2009, en la fecha referida, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal el día 03 de Diciembre de 2009, declaró: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano JOSHUA ANTONIO ABELLO JIMENEZ, contra BASF VENEZOLANA, S.A. SEGUNDO: Se imponen las costas procesales por haber resultado vencida totalmente la parte actora; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 16):
• Que en fecha 01 de Junio de 1992, comenzó a prestar servicios como Analista Programador, luego Analista de Sistemas, Gerente del Área de Informática, Gerente de Finanzas y Logística, hasta el 31 de Enero de 2007 que la empresa bajo engaño lo hizo renunciar, pero es el 30 de Marzo de 2007, que bajo la carta de renuncia la empresa prescinde de sus servicios.-
• Que laboró para la accionada, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación durante 14 años, 9 meses, y 29 días devengando un salario diario promedio de Bs. 215.237,83.-
• Que le cancelaron prestación de antigüedad, utilidades vacaciones, bono vacacional, sábados, domingos feriados; pero sin tomarse en consideración un bono de Producción, con incidencia sobre los conceptos laborales.-
• Realiza una serie de cálculos, explana en varios cuadros lo cual debido a lo extenso se dan por reproducidos.-
• Y por ello acude a este tribunal a demandar los siguientes conceptos:

1.-Diferencia de pago de sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs.90.675.019,15.-
2.-Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales BS.30.095.799,80.-
3.-Diferencia de Intereses sobre prestaciones Sociales Bs.13.012.406,36
4.- Diferencia de Utilidades Bs.24.576.737,20.-
5.- Diferencia de Vacaciones Bs.33.316.430,82.
6.- Diferencia de Bono Vacacional Bs.60.550.193,78.-
7.- Indemnización por retiro voluntario por Convención Colectiva Bs.230.156.264,81.-
8.-Los gastos del juicio, los honorarios profesionales, la corrección monetaria.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación consignado por la demandada, que riela a los folios que van desde el 177 al 183 del Expediente se lee lo que seguidamente se resume:
HECHOS CONVENIDOS:
1.- Que el actor comenzó a prestar servicios desde el 01 de junio de 1992.
2.- Que desempeñaba el cargo de Gerente de Sistemas.-
3.- Que la relación concluyó el 21 de Enero de 2007.-
4.- Y que le canceló sus prestaciones sociales.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
1.- Negó en forma general todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el Actor en su escrito libelar y fundamentó su rechazo en las consideraciones que se expresan:

Que el actor si disfrutó de sus vacaciones y del pago del mismo, tal como se evidencia del expediente, donde consta que si los recibió, así como también adelantos de prestaciones (folios 45 al 77) y una bonificación especial por culminación de relación laboral.-

Que es falso que devengara un salario integral, por cuanto su salario devengado y sus respectivos aumentos aparecen reflejados en las documentales que rielan a los folios 78 hasta el 93, y las oportunidades en que le fueron canceladas.-

Que nunca prestó servicios en días sábados, domingos y feriados, por lo cual nada le adeuda por estos conceptos.-

Y que para el supuesto negado que se determine que la demandada le adeude alguna cantidad por vacaciones, ya le fue cancelado una bonificación especial, a la cual le puede ser imputada cualquier diferencia, tal como estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-


III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
La controversia en análisis tiene lugar porque la parte actora sostiene que los distintos conceptos que le fueron cancelados al término de la relación de trabajo, lo fueron con montos errados, ya que para los cálculos no se tomó en consideración el monto devengado por BONO DE PRODUCTIVIDAD, por lo que solicita recálculo respectivo; mientras que la parte accionada sostiene que el referido BONO DE PRODUCTIVIDAD no tenía carácter permanente, no era de carácter normal sino de carácter ocasional. Y ASI SE ESTABLECE.



IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
El Tribunal establece que cada una de las partes tiene la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, es decir, el trabajador reclamante debe demostrar que devengó el BONO DE PRODUCTIVIDAD en forma continua y permanente, mientras que la empresa accionada debe demostrar que lo hizo únicamente en forma eventual u ocasional. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA
COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO (folios 20, 81 y 82):
No resulta un hecho controvertido que al trabajador demandante le fueron cancelados los conceptos laborales respectivos al culminar la relación de trabajo. Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para solucionar lo planteado sobre el carácter permanente o no del Bono de Productividad. Y ASI SE DECIDE.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (folios 21 al 80):
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Siendo ello así, no se confiere valor probatorio, y solamente será utilizada si en algún elemento favorece la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.


CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- Mérito de los autos.-
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DOCUMENTALES:
Constancia de Trabajo del I.V.S.S o Planilla 14-100; participación de retiro del trabajador I.V.S.S. (Forma 14-03) (folios 05 y 06 ANEXO DE PRUEBAS “A”): Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Finiquito para cancelación de Bono de Transferencia y Prestaciones Sociales acumuladas al 18.07.97 (folios 07 al 09 ANEXO DE PRUEBAS “A”): Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Notificaciones de Aumentos Salariales (folios 13, 16, 19, 24, 29, 32, 36, 37, 42):
Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago (folios 12, 15, 18, 23, 28, 31, 35, 39, 41, 50 al 209):
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a los recibos de pagos, de los que se evidencia que la empresa cancelaba el Bono de Producción pero en forma discontinua y no permanente ni constante; lo que lleva a la convicción de quien sentencia que no puede ser incluido este concepto en el cálculo del salario para la cancelación de los derechos laborales respectivos; como se explicará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de Bonificaciones únicas especiales (folios 20 y 21 ANEXO DE PRUEBAS “A”):
Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Constancias de Trabajo (folios 25 y 26 ANEXO DE PREUBAS “A”):
Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue requerido a la accionada la exhibición de RECIBOS DE PAGOS; ante lo cual manifestó que los mismos constan en autos y que los reconoce. Por tanto, se da por reproducido el análisis respectivo. Y ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INFORMES: Fue desechada del debate probatorio, por falta de impulso procesal de la parte promovente. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PLANILLAS 14-02, 14-03 y 14-100 DEL I.V.S.S. (folios 03 al 05 ANEXO DE PRUEBAS “B”):
Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

RENUNCIA (folio 06 ANEXO DE PRUEBAS “B”): Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de la controversia, ya que no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 07 ANEXO DE PRUEBAS “B”): Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de la controversia, ya que la relación de trabajo no es hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

RELACIÓN DE INGRESOS (FORMA AR-CV), COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO, RECIBOS, SOLICITUDES DE VACACIONES, SOLICITUDES DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, SOLICITUDES DE PRÉSTAMOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, NOTIFICACIONES DE AUMENTOS SALARIALES, FINIQUITO PARA CANCELACIÓN DE BONO DE TRANSFERENCIA Y PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS AL 18.07.97 (folios 08 al 99 ANEXO DE PRUEBAS “B”): Se confiere valor probatorio a los recibos sobre el hecho que el bono de productividad se cancelaba en forma no permanente. El restante cúmulo de documentos no aporta nada al esclarecimiento del punto controvertido. Y ASI SE DECIDE.

INFORMES: Fue desechada del debate probatorio, por falta de impulso procesal de la parte promovente. Y ASI SE DECIDE.


Han sido valoradas todas las pruebas aportadas al proceso.-


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre un aspecto fundamental, que radica en el carácter permanente o no del BONO DE PRODUCTIVIDAD cancelado por la empresa al trabajador demandante, lo cual acarrearía, en caso de ser permanente y constante su pago, una incidencia salarial que repercute en el cálculo de los distintos conceptos laborales cancelados al término de la relación de trabajo, significando una diferencia en el pago de los mismos.
Ahora bien, indica quien decide, que a los fines de catalogarlo como elemento integrante del salario, debe verificarse, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala de Casación Social el reclamante perciba en forma constante y con regularidad, tal y como quedó establecido en sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: J.G. Silva contra Schering de Venezuela S.A.:
“(…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.
En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida (…)”

En este orden de ideas, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, que el reclamante percibía ciertamente el referido BONO DE PRODUCTIVIDAD, pero no en forma regular y permanente, sino eventualmente, y así se demuestra; resultando aplicable asimismo el criterio jurisprudencial supra transcrito, y asimismo al contenido en sentencia N° 0859 del 02 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: J. Báez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):

“(…) Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma parte del salario normal, porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial (…)”

Es así que en vista que el referido BONO DE PRODUCTIVIDAD carece de las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por el reclamante, como en efecto lo son la regularidad y la permanencia del mismo; es por lo que esta sentenciadora de Primera Instancia, declara la improcedencia de lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, como complemento de lo anterior, se evidencia que al momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa canceló, además de los conceptos de ley, BONIFICACIONES ESPECIALES que tienen carácter compensable con cualquier otro concepto reclamado. Así las cosas, precisa este Tribunal que si bien es cierto la irrenunciabilidad de los derechos laborales constitucionalmente establecida tiene preeminente aplicación por ser de orden público, tiene también relevancia la voluntad de las partes y estos pagos constituyen una liberalidad de la empresa. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Germán Pérez contra EPOXIQUIM C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A.), señaló:
“(…) Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial de Bs. (…) “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación”, razón por la cual deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador (…)”

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el Ciudadano JOSHUA ANTONIO ABELLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-8.464.035, en contra de BASF VENEZOLANA S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 14-A, en fecha 12/02/1957. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez transcurran los lapsos de Ley remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

_________________________
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
EL SECRETARIO,

_________________________________
ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
_________________________
ABOG. CARLOS VALERO


NHR/CV/pm.-