REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-0001845
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ROSALIO GONZÁLEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.005.294 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIAS TELÉSFORO SÁNCHEZ, EVELYN ULLOA, LYNSETH PALIMA TREJO y NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 67.585, 67.584, 101.089 y 119.411, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUCANIA. C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 1995, bajo el N° 13, Tomo 690-A. y solidariamente ciudadano FRANCISCO MARINARO COLONNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.736.847, de este domicilio, en su carácter de Presidente, Representante Legal, y Accionista Mayoritario de la Empresa.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROSANNA MARINARO COLONNA y BETTY MARIA COLMENARES CHACON I.P.S.A bajo los números 43.158, y 74.028 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 02 de Junio de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Diciembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano LUIS ROSALIO GONZÁLEZ ROSAS contra CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A. y solidariamente ciudadano FRANCISCO MARINARO COLONNA, ambos partes identificadas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bs. 211.109,79 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 07 de Enero de 2009, se dio por recibido mediante auto expreso, a los fines de su revisión, y se ordenó la corrección del libelo. En fecha 30 de Enero de 2009, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la demandada.-
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Mayo de 2009 (folios 47 y 48), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; y en vista que no se pudo lograr la mediación se dió por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el 11 de Mayo de 2009.-
Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 02/06/2009; por auto del 11 de Junio de 2009 se devuelve el expediente al advertirse ausencia de material probatorio. La parte actora consignó diligencia (folio 121), a través de la cual aclara que hubo error material en el escrito de pruebas, y únicamente promovió tres (3) documentales. Recibido nuevamente el asunto, el 29 de Junio de 2009 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el 05 de Agosto de 2009 a las 09:00 a.m.
El 05 de Agosto de 2009, fue celebrada la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 145 al 147); prolongada para el 02/12/2009, y cuyo fallo oral se dictó el 10/12/2009, como sigue: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano LUIS ROSALIO GONZÁLEZ ROSAS contra CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 03):
• Que en fecha 01 de Julio de 1993, comenzó a prestar servicios como Ayudante de Primera en diferentes construcciones para la accionada, hasta el 14 de Enero de 2008 cuando fue despedido injustificadamente.-
• Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y por ello acude ante este Tribunal a demandarlas.-
• Que su último salario diario fue de Bs. 1667,50.-
• Que demanda: Antigüedad e Intereses (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela) Bs. 34.951,15.-
• Vacaciones (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela) Bs.15.120,11.-
• Bono Vacacional (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela) Bs.28.162,75.-
• Utilidades (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela) Bs.54.716,20.-
• Indemnizaciones (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) Bs.112.305,46.-
• Beneficio de Cesta Ticket Bs.63.503,00
• PARA UN TOTAL GENERAL DE……………………BS.211.109, 79
• Solicita los intereses de mora, corrección monetaria, las costas, costos y honorarios profesionales.-

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 110 y su vuelto)
En su escrito de contestación expresa la accionada lo que seguidamente se resume:
• Que es falso que haya laborado ininterrumpidamente desde el 01-07-1993 hasta el 14 de Enero de 2008.-
• Que la fecha de registro o constitución de la empresa demandada según copia del Registro Mercantil que anexa es el 29 de Mayo de 1.995, por lo que no puede reclamarse para la fecha en que la empresa aún no existía.
• Que la Empresa está dedicada a la construcción de obras civiles, y por tanto funciona bajo estrictos contratos por obra determinada, regulada por la normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que al concluirse la obra se acaba la relación laboral, lo cual está probado en autos según anexos marcados con las letras “D” hasta la “D8”.-
• Que en los recibos de pagos aparece lo percibido por Cesta Ticket.-
• Que es falso que el reclamante haya laborado de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo que su jornada era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
• Que primero se desempeñó como OBRERO y luego como AYUDANTE, pero nunca como AYUDANTE DE PRIMERA, ya que ese cargo no existe en la Convención Colectiva de la Construcción.
• Que es falso que le adeuden todas y cada una de las cantidades que reclama en su libelo; ya que todos los conceptos reclamados fueron cancelados totalmente y recibidos por el trabajador, por el tiempo y obra determinada que realmente laboró para la empresa.-
• Que es falso que haya sido despedido injustificadamente, porque el era contratado para una obra determinada, una labor determinada según su oficio y profesión, y al finalizar la misma daba término a la relación laboral, de acuerdo al Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, último aparte.-
• Solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda.-

III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:
1.- La fecha de inicio de la relación de trabajo.
2.- La relación de trabajo por obra determinada o a tiempo indeterminado.
3.- El horario de trabajo.
4.- El cargo desempeñado.
5.- El despido injustificado alegado.
6.- La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo; que la relación se materializó por contratos por obra determinada y fueron cancelados todos los conceptos respectivos a su terminación, por lo que no procede la cancelación de los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo, el cargo desempeñado y horario trabajado. Y ASI SE ESTABLECE.



V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Recibos de pagos de salarios (folios 107 y 108):
Los mismos se encuentran marcados con las letras “B” y “B 1” que son los únicos recibos que aparecen acompañados a los autos, en los folios 107 y 108 del expediente, de los cuales el primero es completamente ilegible, por cuya causa se desecha del debate probatorio; y del segundo se observa que se trata de formatos que son utilizados hoy en día por las empresas, se le da valor probatorio en cuanto al año expresado en él o sea el año 2005, y a la mención que contiene respecto a que el pago obedece a una obra determinada lugar: “tutto carne”.- Y ASI SE DECIDE.

- Planilla cuenta individual I.V.S.S. (folio 109):
Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.-EXHIBICIÓN:
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada la exhibición de los originales de los recibos de pagos semanales desde el ingreso del trabajador hasta su egreso. Del análisis de las actas procesales se observa, que solo fueron acompañados los recibos que ya fueron valorados, y sobre los cuales la parte demandada expresó que nada tenía que exhibir por cuanto como lo expuso en la contestación de la demanda no existía para esa fecha de ingreso que dice el actor, así como tampoco solicitaron se aplicara las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

3.- INFORMES:
BANCO MERCANTIL: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a la entidad bancaria. A los folios 149 al 175, consta información suministrada, movimientos de la cuenta de Ahorros personal perteneciente al ciudadano LUIS ROSALIO GONZÁLEZ ROSAS, aperturada desde el mes de Julio de 2005, pero no es cuenta nómina de la empresa accionada. Por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

4.- CAJA REGIONAL DEL I.V.S.S.- CAGUA:
De la correspondencia recibida en este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2009 se lee que el actor ingresó a la empresa accionada el 16-01-2007 y su egreso fue el 01-01-2008, por lo que se le da valor probatorio en cuanto al ingreso del actor a la demandada.- Y ASI SE DECIDE.-

5.-TESTIMONIALES:
Fueron promovidos para que rindieran declaración los ciudadanos Ramón Antonio Parra, José Ochoa, Melecio Flores, Severiano Quirpa, Carlos Veliz, y Sergio Veliz, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, como se evidencia de las actas procesales, por lo que no hay nada que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- REGISTRO MERCANTIL: (folios 59 al 65):
Acompaña copia del Registro Mercantil de la Empresa CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A., donde se lee la fecha de inscripción en el Registro que lo fue el 29 de Mayo de 1995. Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte demandada instó ante el registro la legalización de la misma.
Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se otorga pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.
2.- Originales de recibos de pagos de Prestaciones Sociales: (folios 66 y 67):
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de la que se observa le fueron cancelados al trabajador los conceptos respectivos para el año 2004, recibido conforme. Y ASI SE DECIDE.

3.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FINAL (folio 68):
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se confiere valor probatorio a la documental, de la que se observa le fueron cancelados al trabajador los conceptos respectivos para el período 14/01/2006 al 07/07/2006, recibido conforme. Y ASI SE DECIDE.

4.- MARCADOS “E” hasta “E 21” acompaña 22 recibos de pagos de salarios (folios 69 al 100):
Documentales que no fueron desechadas del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, evidenciándose salarios percibidos y cancelación de prestaciones sociales o liquidaciones, por obras determinadas como: “Quinta El Castaño”; “Tutto Carne”; así como también pagos de préstamos. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

5.-Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03 y Cuenta Individual del I.V.S.S. (folios 101 y 102): Se otorga valor probatorio a lo allí expresado, por haberse realizado conforme a la Ley y ante el Organismo competente, evidenciándose las fechas de ingreso y egreso del trabajador, que coinciden con los dichos expuestos en su defensa por la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.-

6.- TESTIMONIALES:
Fueron promovidos los ciudadanos JORGE RAFAEL ARREAZA y EVELYN MOYA, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa principalmente sobre la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, toda vez que la empresa aduce haber cancelado progresivamente los conceptos, en virtud de contratos de obras civiles, bajo la figura establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Así, tenemos que con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le puso fin al mismo; el trabajador tiene efectivamente el derecho de devengar un salario cónsono con el servicio prestado y en igualdad de condiciones con el resto de sus compañeros, máxime cuando estos se encuentran previstos y regulados en Convenciones Colectivas, como es en el caso de autos, cuyos trabajadores se rigen por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela).

Ahora bien, el contrato para una obra determinada tiene por característica que la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisados por las partes. Estos contratos terminan con la conclusión de la obra o del servicio y para su celebración se exige la forma escrita.

El Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, y si dentro del mes siguiente a la conclusión de la obra, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra se considera por tiempo indeterminado.

Pero esto tiene su excepción iuris tantum dentro de la industria de la construcción, donde este tipo de contrato no desvirtúa su naturaleza para una obra determinada, cualquiera que fuere el número sucesivo de ellos. Este tipo de contrato fue alegado como fundamental en la contestación de la demanda, y tenemos que conforme a las pruebas que cursan en autos, se establece como cierta la existencia de contratos a tiempo determinado, para la realización de obras determinadas, y que fueron varias las obras realizadas en la rama de la construcción, tales hechos dan lugar a que el actor fuese contratado en varias oportunidades de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello mute su naturaleza temporal, porque mediaban razones que justificaran las prórrogas, o sea la no conclusión de la obra contratada.

Asimismo, la empresa demostró la cancelación progresiva de los derechos laborales correspondientes, lo cual no fue desvirtuado por el demandante, entendiendo quien decide que quedaron satisfechos los mismos.

Por estas consideraciones, es que no se hace procedente la presente acción.- ASI SE DECIDE.



VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUIS ROSALIO GONZALEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.005.294 contra CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29/05/1995, bajo el N° 13, Tomo 690-A., y solidariamente ciudadano FRANCISCO MARINARO COLONNA, cédula de identidad V-8.736.847, Presidente, Representante Legal y accionista mayoritario de la empresa accionada. SEGUNDO: No se imponen costas procesales.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 10:42 a.m.

EL SECRETARIO,

A BOG. CARLOS VALERO.














NHR/CV.-