REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000515
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano DAIVIS ENRIQUE LEAL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.436.978 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE JAVIER ALVAREZ y ESPERANZA CLARET MUÑOZ PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.340 y 106.215, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SERVIVOLQUETES Z.Z., C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2006, bajo el N° 33, Tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ SÁNCHEZ, HOMERO MARTIN HERNANDEZ MORA, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE, JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE y JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 24.190, 104.523, 107.738, 125.934 y 116.887, respectivamente, y todos de este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha: 17 de Noviembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Abril de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano DAIVIS ENRIQUE LEAL CORREA, contra SERVIVOLQUETES, Z.Z. C.A., ambos partes identificadas, por Calificación de Despido.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 16 de Abril de 2009, se dio por recibido, y admite la presente demanda y ordena la notificación de la demandada.-
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Agosto de 2009 (folios 32 y 33), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; y se prolongó varias veces, siendo la última de ellas el 29 de Septiembre de 2009 y en vista de que no se pudo lograr la mediación se dió por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas y se fijo para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 06 de Noviembre de 2009.-
Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 17/11/2009.-
El 20 de Noviembre de 2009 se admiten las pruebas y el 24 de Noviembre de 2009 por las circunstancias de autos se fija la audiencia de juicio para el 10 de Diciembre de 2009 a las 09:a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 54 y 55), se constató la no comparecencia de la parte actora por lo que de conformidad con la sentencia N° 1184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dictó el fallo oral y se declaró: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoada por CALIFICACION DE DESPIDO, que intentara el ciudadano DAIVIS ENRIQUE LEAL CORREA contra SERVIVOLQUETES Z.Z., C.A..- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 y su vto.):
• Que en fecha 04 de Agosto de 2008, comenzó a prestar servicios como chofer para la accionada, hasta el 27 de Marzo de 2009 cuando fue despedido injustificadamente.-
• Que devengaba un salario mensual de Bs.3.895,71.-
• Que no estaba incurso en causal alguna para su despido.-
• Que acude a se le califique el despido de que fue objeto y se ordene su reenganche en las mismas condiciones, y se le cancelen los salarios caídos.-



DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación que riela a los folios 43 al 44 y sus vtos, se expone lo que seguidamente se resume:

1.- Punto Previo a la sentencia: Incompetencia del Tribunal.-
2.-Opuso la caducidad de la acción.-
3.- Improcedencia de la acción.
4.- los hechos no controvertidos.
5.- Hechos controvertidos.
III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Méritos de los autos
2.-Testimoniales: Ciudadanos Ernesto Córdoba, Jovanni Villegas y José Herrera.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1184, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:
“(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)”

Asimismo, el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz expresó su voto concurrente de la forma siguiente:
“(omissis) En conclusión, no es cierto que “si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2, pues si no tiene acción (pretensión o posibilidad de tutela jurisdiccional) ¿cómo reclama sus derechos? Por tanto, tampoco es verdad que el trabajador “…podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma…” Precisamente lo que sostienen los demandantes de autos es la pérdida de la posibilidad de proposición de una nueva demanda continente de su pretensión, por cuanto el “desistimiento de la acción” constituye la pérdida de la posibilidad jurídico-procesal de petición de tutela de ese supuesto derecho que se reclama, pues, se insiste, el desistimiento de “la acción” causa, desde el punto de vista procesal, efectos jurídicos distintos del desistimiento del procedimiento. Por tanto, a dicha disposición adjetiva debería dársele una interpretación a la luz del texto constitucional y entenderse el desistimiento como del procedimiento y no de la “acción”, con acatamiento a los principios jurídicos procesales (…)”. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-

En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…; es así que se ha evidenciado la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, pues la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; pero en acatamiento del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano DAIVIS ENRIQUE LEAL CORREA, cédula de identidad V-16.436.978 en contra de SERVIVOLQUETES ZZ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 2006, bajo el N° 33, Tomo 14-A.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.

EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:32 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.

Exp. Nro. DP11-L-2009-000515
NHR/CV/pm.-