REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°


ASUNTO Nº DP11-L-2009-000401
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano,, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.051.171 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDDY RAFAEL MÁRQUEZ GUZMÁN y otros, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua, Inpreabogado N° 129.204.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 135-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO MUÑÓZ y CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑÓZ, Inpreabogado números 13.758 y 15.034, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 16 de Julio de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ contra ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bs. 23.028,58 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 19 de marzo de 2009, se dio por recibido mediante auto expreso, admitiéndose la demanda como consta al folio dieciocho (18) del expediente.
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de mayo de 2009 (folios 28 y 29), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose el acto y dándose por concluida la audiencia el 25 de junio de 2009, una vez agotados los esfuerzos de mediación (folios 34 y 35). Aperturado el lapso para la contestación a la demanda, ésta tuvo lugar el 29 de junio de 2009 (folios 76 al 80).
Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 16/07/2009; por auto del 23 de julio de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 87 y 88), y en esa misma fecha se fijó para el 05 de octubre de 2009 a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 89).
En virtud de reposo médico de quien suscribe, el 27 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, Dra. Magaly Bastía, y estando a derecho las partes, se fijó oportunidad para la celebración del referido acto para el 24 de noviembre de 2009, a las 9:00 a.m.
En la fecha referida, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal declaró: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ contra LA CARIDAD, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 11):
• Que en fecha 03 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios como Operador para la accionada, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, devengando un salario mensual de Bs. 759,31.
• Que el día 30 de noviembre de 2007, fue despedido sin justa causa, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Decreto Presidencial N° 4.848 publicado en Gaceta Oficial N° 38.532, el cual prorroga, desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, ambas inclusive, el derecho invocado.
• Que en fecha 04 de diciembre de 2007 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua; notificándose a la empresa el 17/03/2008; y el 27/07/2008 se dictó Providencia Administrativa que declaró CON LUGAR lo solicitado.
• Que el 16 de octubre de 2008 se trasladó con el Funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, a la sede de la empresa, y el patrono no acató el mandato del referido acto administrativo.
• Que tuvo un tiempo de servicio de nueve (9) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días; y que en vista que han resultado infructuosas las diligencias para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, demanda :
1. Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 03/03/1998 hasta el 30/11/2007: Bs. 6.726,28.
2. Indemnización por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 4.153.50
3. Salarios Caídos: Desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda: Bs. 12.148,80;

Para un total demandado de VEINTITRÉS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.028,58); más la corrección monetaria y costas y costos del proceso.


DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA (folios 76 al 80):
• Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, reproduciendo el mérito que de los autos emergen a su favor.
• Alega como defensa de fondo la EXCEPCIÓN DE PAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, indicando que en su oportunidad la empresa procedió a cancelar al trabajador las cantidades que le correspondían por los conceptos de prestación de antigüedad – anticipos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se evidencia de las pruebas respectivas, de las que se evidencia que el trabajador solicitó dichos anticipos de antigüedad, encontrándose los recibos o planillas suscritos por él y contienen sus huellas digitales.
• Admite como hechos ciertos la existencia de relación laboral, las fechas de inicio y de culminación, el cargo desempeñado, el salario mensual devengado y el despido injustificado; por lo que admite que debe cancelar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los salarios caídos, pero éstos últimos computados desde la fecha de notificación de la accionada del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, es decir desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009.
• Niega que deba cancelar costas y costos.
• Solicita se declare SIN LUGAR la demanda y solamente admitido lo que reconoce como cierto.-

III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:
1.- la procedencia o no de lo solicitado por el demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD;
2.- el período en que deben ser computados los SALARIOS CAIDOS demandados; teniendo este Tribunal como hechos ciertos, aceptados y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, el despido injustificado, la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la cancelación de la prestación de antigüedad reclamada, por los términos en que dio contestación a la demanda, al oponer como defensa de fondo la excepción de pago; así como también sustentar su alegato respecto al período en que deben computarse los salarios caídos respectivos. Y ASI SE ESTABLECE.


V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras, dentro de la cual no se encuentra el elemento de existencia o no de relación de trabajo entre las partes, toda vez que fue un hecho aceptado por la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: INSTRUMENTALES:
MARCADA “A” COPIA CERTIFICADA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00132-08 (folios 38 al 42); MARCADA “B” BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECIBIDA POR LA EMPRESA ACCIONADA (folio 43) y MARCADA “C” ACTA DE FECHA 16/10/2008 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CIUDADANO JOSÉ M. RIVERO A. (folio 44):
Se analiza las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte hoy accionante, instó procedimiento de reenganche y pago de salarios ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, en contra de la accionada en el presente juicio, y ciertamente fue dictada Providencia Administrativa N° 00132-08 en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada; siendo notificada la empresa el 09/09/2008. De igual forma, se constata que por acta levantada el 16 de octubre de 2008, por el Funcionario José Rivero, se dejó constancia que la empresa se negó al reenganche y pago de salarios caídos del reclamante.
Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de dichos documentos públicos administrativos se evidencia que fue notificada la empresa del procedimiento el 17/03/2008; fecha ésta que será considerada en la parte motiva de este fallo en razón de la controversia surgida sobre el lapso a computarse los salarios caídos. Es por ello que se confiere valor probatorio a las referidas documentales, únicamente en relación a la fecha ut supra indicada, dado que no constituyen hechos controvertidos los demás aspectos en ellas contenidos. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INSTRUMENTALES:
1.- Marcados “B” y “B-1”, original de la Planilla de Recibo de Prestaciones de Antigüedad del 19-06-1997 al 30-09-1998 y voucher de cheque (folios 51 y 52); Marcados “C” y “C-1”, original de la Planilla de Recibo de anticipo de Prestaciones de Antigüedad del 01-10-1998 al 31-10-1999 y voucher de cheque (folios 53 y 54); Marcado “D” Original de planilla de Recibo de anticipo de prestaciones de antigüedad del 01-08-2000 al 31-07-2001 (folio 55); Marcado “E”, Original de planilla de Recibo de anticipo de prestaciones de antigüedad del 01-08-2001 al 31-07-2002 (folio 56); Marcado “F” Original de planilla de Recibo de anticipo de prestaciones de antigüedad del 01-08-2002 al 31-07-2003 (folio 57); Marcado “G” Original de planilla de Recibo de anticipo de prestaciones de antigüedad del 01-08-2002 al 31-07-2004 (folio 58); Marcado “H” Original de planilla de Recibo de anticipo de prestaciones de antigüedad del 01-08-2004 al 31-07-2005 (folio 58); Marcado “I” Original de planilla de Recibo de anticipo de prestaciones de antigüedad, del 01-08-2005 al 31-07-2006 (folio 60); Marcado “J” Original de planilla de Recibo de anticipo de prestaciones de antigüedad, del 01-08-2006 al 31-07-2007 (folio 61):
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, que no fueron desconocidas por la parte actora ni desechadas del debate probatorio a través de los medios legales establecidos al efecto; evidenciando esta juzgadora de Primera Instancia que se encuentran suscritos por el demandante tanto las planillas como los vouchers relativos a los adelantos de prestaciones sociales, con indicación además de la finalidad o destino de tales adelantos, tales como: cubrir gastos inherentes al hogar del accionante. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “K”, Cálculo de Prestación de Antigüedad del trabajador demandante, elaborado por la demandada (folios 62 al 65):
No se otorga valor probatorio alguno por tratarse de una documental en la que no consta firma o huellas dactilares del trabajador demandante. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “L”, Recibos de Pago (folios 66 y 67):
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, que no fueron desconocidas por la parte actora ni desechadas del debate probatorio a través de los medios legales establecidos al efecto; en los que igualmente se reflejan los adelantos de prestaciones sociales percibidos por el actor. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “L”, Autorización prestación de antigüedad y Planillas (folios 68 al 75): De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, que no fueron desconocidas por la parte actora ni desechadas del debate probatorio a través de los medios legales establecidos al efecto; constatándose igualmente de la contabilidad de la empresa los anticipos de prestación de antigüedad bajo estudio. Además, se observa que el trabajador autorizó a la empresa para depositar o acreditar mensualmente todo lo que pudiere corresponderle por prestación de antigüedad, en la contabilidad de la empresa, elementos que serán tomados en consideración en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre dos (2) aspectos: el primero de ellos lo constituye la procedencia o no del monto reclamado por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, toda vez que la empresa aduce haber cancelado progresivamente el concepto a través de la figura del ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES; en razón de lo cual opone como defensa de fondo la excepción de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil.
En este sentido, se conceptualiza “pago” como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero y por tanto constituye el medio originario o normal de extinción de una obligación.
Así, tenemos que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen una obligación del patrono y un derecho adquirido que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
En este orden, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, continúa especificando la norma:
“(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)”

Ahora bien, de la revisión del cúmulo probatorio de autos, se constata que se encuentran dados los supuestos de procedencia para considerar como validos los anticipos de prestaciones sociales que aduce en su defensa la empresa demandada, por cuanto quedó demostrada la voluntad del trabajador en cuanto a que el monto de su prestación de antigüedad fuese acreditada en la contabilidad de la empresa, así como también suscribió y colocó sus huellas dactilares en las planillas y vouchers de pagos respectivos, los cuales contienen la indicación expresa que los anticipos fueron solicitados por él a los fines de cubrir gastos inherentes a su hogar, lo cual encuadra dentro de las razones de ley taxativamente establecidas para el otorgamiento de anticipos de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, al no haber sido desechadas del proceso las documentales analizadas, conservan su valor probatorio y crean convicción en esta sentenciadora respecto a la veracidad de la excepción de pago opuesta como defensa de fondo por la accionada y en consecuencia sobre la improcedencia de la reclamación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD contenida en la demanda que se analiza. Y ASI SE DECIDE.

Como segundo punto a considerar para la solución de la controversia de marras, tenemos que los SALARIOS CAÍDOS fueron demandados desde el despido (30 de noviembre de 2007) hasta la fecha de interposición de la demanda (17 de marzo de 2009); mientras que la accionada aduce que el cálculo de este concepto debe efectuarse desde su notificación del procedimiento administrativo, que lo fue el 17 de marzo de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda (17 de marzo de 2009).
A fin de dilucidar cuál de las dos (2) afirmaciones es la procedente, debe tenerse en consideración la INAMOVILIDAD de la que gozaba el demandante al momento de su DESPIDO; por cuanto si bien es cierto el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el despido es una manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique; por lo que el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia; también es cierto que el procedimiento instado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tuvo como objeto establecer si el despido acaecido fue injustificado; Organismo que determinó que sí lo fue y ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual no está en discusión.
Ahora bien, la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL aplicable a este caso, decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de septiembre de 2006, debe ser entendida como una ESTABILIDAD ABSOLUTA equiparable a aquella de la que disfrutan los trabajadores amparados por fuero sindical, fuero materno, entre otros, y debe considerarse que la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida en los efectos de dicha institución; como lo expresara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de mayo de 2009, caso: Josué Guerrero contra C.A.N.T.V., con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
Es así que al no ser un hecho controvertido que la empresa se negó a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, según se desprende de Acta levantada por Funcionario competente, el trabajador acudió a la vía jurisdiccional a los fines de ver materializados sus derechos laborales, y como consecuencia de ello, en vista del incumplimiento del patrono, resulta acertada la aseveración de la parte actora en cuanto a que los SALARIOS CAÍDOS, de naturaleza indemnizatoria, deben computarse desde la fecha de su despido hasta la interposición de la demanda; y así lo ha dejado establecido Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en sentencia del 22 de abril de 2008, caso: Pablo Hildegar Luces contra Servicio Express Roraima C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, que señala:
“(…) Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…) Así se decide (…)”

En base a lo anterior, se concluye que los SALARIOS CAIDOS demandados en el presente juicio deben ser calculados desde la fecha del despido: 30 de noviembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda 17 de marzo de 2009; y por cuanto la empresa acepta el salario señalado en el LIBELO DE DEMANDA como devengado por el reclamante, se condena a cancelar la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.148,80), a saber:

SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Total a Pagar
Dic-07 759,3 759,3
Ene-08 759,3 1.518,60
Feb-08 759,3 2.277,90
Mar-08 759,3 3.037,20
Abr-08 759,3 3.796,50
May-08 759,3 4.555,80
Jun-08 759,3 5.315,10
Jul-08 759,3 6.074,40
Ago-08 759,3 6.833,70
Sep-08 759,3 7.593,00
Oct-08 759,3 8.352,30
Nov-08 759,3 9.111,60
Dic-08 759,3 9.870,90
Ene-09 759,3 10.630,20
Feb-09 759,3 11.389,50
Mar-09 759,3 12.148,80
Total Salarios Caídos 12.148,80

Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, al no ser un hecho controvertido lo relativo a las demandadas indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cancelación en los términos como sigue:
ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 2.492,10
90 DÍAS * Bs. F. 27,69
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.661,40
60 DÍAS * Bs. F. 27,69
Total 4.153,50
Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y derecho que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y se ordena a la parte demandada a cancelar a favor del trabajador reclamante la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.302,30) por los conceptos y montos que se detallan:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.153,50
SALARIOS CAIDOS 12.148,80
MONTO TOTAL CONDENADO 16.302,30
Y ASI SE DECIDE.

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.-


VII
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano JESÚS ALBERTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-11.051.171, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12/12/1984, bajo el N° 35, Tomo 135-B; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.302,30) por los conceptos y montos detallados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la INDEXACIÓN de los conceptos y montos condenados, designándose Perito que acatará los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez transcurran los lapsos de Ley remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (2) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


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DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
EL SECRETARIO,

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ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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ABOG. CARLOS VALERO
NHR/CV/pm.-