REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Diciembre de 2009
199° y 150°


ASUNTO Nº DP11-L-2009-000928
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ADRIAN ALBERTO CASTRO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.010.250 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YEISA YANIRA MARQUINA y LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 94.264 y 127.741, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WEKEEND FAST FODD, C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2007, bajo el N° 74, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR OCHOA, HERNAN MORO, JOLISE MONTES y DURGA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.018, 135.727, 132.084 y 85.799, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha: 26 de Junio de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ADRIAN ALBERTO CASTRO MOTA contra WEKEEND FAST FODD, C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bs. 56.396, 90 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 29 de Junio de 2009, se dio por recibido mediante auto expreso, a los fines de su revisión; en fecha 01 de Julio de 2009 se abstuvo de admitirlo y ordenó la notificación de la parte actora a los fines de su corrección, y una vez subsanada se procedió en fecha 13 de Julio de 2009 a admitirse la demanda como consta al folio veinticinco (25) del expediente.
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Agosto de 2009 (folios 38 y 39), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose el acto y dándose por concluida la audiencia el 28 de Octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la Parte Demandada (folios 43 y 44).
Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 02/11/2009; por auto del 05 de Noviembre de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 78 al 81), y el 09 de Noviembre de 2009 se fijó para el 17 de Noviembre de 2009 a las 02:00 p.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 83). Por auto del 17/11/2009 se fijó nueva oportunidad para el acto, el cual se llevó a cabo el 25/11/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal declaró: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano ADRIAN ALBERTO CASTRO MOTA contra WEKEEND FAST FODD, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo (…omissis…)”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 09) y subsanación (folios 20 al 23):
• Que en fecha 02 de Enero de 2006, comenzó a prestar servicios como Vendedor de Comida Rápida para la accionada, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en horario de miércoles, jueves y domingo de 5:00 p.m. a 2:00 a.m.; martes, viernes y sábado de 10:00 a.m. a 2:00 a.m., lo que representaba en su totalidad semanalmente la cantidad de 72 horas semanales; lo cual excede en veintiocho (28) horas semanales, la cantidad máxima permitida por la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que demanda el pago de HORAS EXTRAS.
• Que el día 15 de Marzo de 2009 fue despedido sin justa causa, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Decreto Presidencial N° 4.848 publicado en Gaceta Oficial N° 38.532, el cual prorroga, desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, ambas inclusive, el derecho invocado.
• Que tuvo un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y trece días.-
• Que no le entregaban ningún tipo de recibos, no lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le pagaban sus utilidades, el no disfrute de sus vacaciones, por cuanto además no le cancelaron sus prestaciones sociales y por ello acude a este Tribunal a demandar los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 02/01/2006 hasta el 15/03/2009: Bs. 8.738,32
2. Vacaciones según Artículo 223, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.440,00
3. Vacaciones Fraccionada: Bs.169,99
4. Bono Vacacional: Bs.1.620,00
5. Bono Vacacional Fraccionado: Bs.99,99
6. Utilidades: Bs. 2.700,00
7. Utilidades Fraccionadas: Bs.225,00
8. Horas Extras: Bs. 39.963,60
PARA UN TOTAL DEMANDADO de Bs. 56.216,90.-
Más la corrección monetaria y costas y costos del proceso y el Pago de los Honorarios Profesionales de los Abogados.-

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Como ya se indicara, la parte demandada no compareció a la celebración de prolongación de audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2009, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose en cuenta que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1300 del 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, caso: Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.), la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo y por lo tanto es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo cual el juez de juicio debe admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar inicial; correspondiendo así a esta juzgadora verificar:
1.- si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho o ilegal o no la acción propuesta
2.- si el demandante probó o no ha probado nada que le favorezca:
Caso en el cual, una vez verificado lo anterior, será declarada la confesión ficta y la misma tendrá eficacia legal, decidiéndose la causa conforme a dicha confesión.

A los fines de la constatación del primer requisito, se acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”

De la revisión del Libelo de Demanda, encuentra quien decide que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho, y en tal sentido se tienen como ciertos SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, los hechos contenidos en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en sentencia N° 810 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en demanda de nulidad; se estableció que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el juez de juicio debe verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, y que el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no supone violación del derecho a la defensa; y en consecuencia, la Sala Constitucional desestimó el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
Este Tribunal, acatando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez verificado que la pretensión no es contraria a derecho; pasa al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes; teniendo en cuenta como alegatos de defensa esgrimidos por la parte accionada en la oportunidad de AUDIENCIA DE JUICIO, que admite como hecho cierto la existencia de relación laboral entre las partes, pero que la fecha de ingreso no es la señalada en el LIBELO DE DEMANDA por cuanto con el Registro Mercantil de WEEKENDS FAST FOOD C.A. se demuestra que funciona desde el 31 de enero de 2007; y que no proceden las horas extras demandadas.
Así como también la réplica de la parte actora al respecto: Que el Registro Mercantil puede ser posterior al inicio de las actividades de la empresa y que sí proceden las horas extras demandadas.-
Y ASI SE ESTABLECE.

III
DE LAS PRUEBAS
Se orienta fundamentalmente la actuación de este Tribunal conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- MARCADA “A” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE VISITA DE INSPECCION REALIZADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO el 04 de AGOSTO DE 2009, CON ORDEN DE SERVICIO N° 2130107 (folios 52 al 56).-
Se analiza las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; observando esta juzgadora que la Funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la Empresa WEEKEND BURGUER en fecha 13 de Febrero de 2007, y se dejó constancia que tenía un total de 03 trabajadores, todos hombres, que se dedicaba a la venta de comida rápida, y además enumera todas las fallas e incumplimientos laborales que presentaba la empresa en ese momento, los cuales se dan por reproducidos; destacándose que del Acta se lee que el ciudadano JUAN ARROYO informó a la Funcionario actuante que: “(…) ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE NUEVO REGISTRO MERCANTIL PASANDO EL ESTABLECIMIENTO A DENOMINARSE WEEKEND FAST FOOD, C.A. (…)” .
Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
“(…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de dicho documento público administrativo se evidencia que aunque la empresa inspeccionada se denominaba WEKEEND BURGUER, en esa oportunidad su PROPIETARIO, ciudadano JUAN ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-11.988.206, manifestó el próximo cambió de denominación y nuevo Registro, como WEKEEND FAST FODD, C.A., situación ésta que será considerada en la parte motiva de este fallo en razón de la controversia surgida en la AUDIENCIA DE JUICIO, respecto a que la empresa accionada reconoce la relación de trabajo, más no la fecha de inicio de la misma, indicando que su Registro es posterior. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, implica que una vez constan en autos éstas dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-DE LA EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, la parte actora solicitó la EXHIBICIÓN de:
1) Constancias de Inscripción de la Empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la forma 14-01.
2) Constancias de Inscripción y Afiliación del Trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la forma 14-02.
3) Tarjetas de Cotizaciones no entregadas al Trabajador reclamante emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde su fecha de Inscripción, hasta la fecha actual.
4) Constancias de Cotizaciones o Solvencias de Cuenta de Ahorro por la Ley de Política Habitacional del Trabajador reclamante.
5) Originales de todos los recibos de pagos semanales, desde la fecha de su ingreso 02 de Enero de 2006, hasta la fecha de su despido injustificado 15 de Marzo de 2009.
6) Original del Libro de Registro de Vacaciones.
7) Original del Libro de Relación de la Prestación de Antigüedad con sus Intereses.
8) Original del Libro de Registro de Pago de Utilidades.

En la Audiencia de Juicio, la parte accionada indicó: Con respecto a los RECIBOS DE PAGO requeridos en el particular 5): que está promoviendo como documentales, los recibos de pago (folios 67 al 72), por lo que no considera necesario exhibirlos; y con respecto a las documentales requeridas en los particulares 1), 2), 3), 4) 6), 7) y 8): que no podía exhibirlas por cuanto no emanaban de ella.

Al respecto, señala esta sentenciadora:
Sobre los particulares 1), 2), 3) y 4): se puede observar que están referidos a situaciones de cumplimiento por parte del patrono ante los Organismos competentes, lo cual no forma parte de las pretensiones en la presente causa, y en razón de ello no se aplica la consecuencia de la no exhibición prevista en la citada norma. Y ASI SE ESTABLECE.
Sobre el particular 5): Se tiene como válido que al constar en autos parte de los recibos requeridos, resulta inoficiosa su exhibición, los cuales serán valorados más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.
Sobre los particulares 6), 7) y 8): Se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se traduce en la procedencia de los conceptos reclamados: vacaciones, prestación de antigüedad y utilidades. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- DECLARACION DE PARTE: Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene establecido en el Artículo 103 la figura DE LA DECLARACION DE PARTE, en la cual se señala que el Juez de Juicio podrá formular preguntas a las partes de considerarlo necesario, por lo que constituye una facultad expresa del Juez. Quien decide no consideró necesaria la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio, en virtud del caudal probatorio existente en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- PRUEBA DE INFORMES: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; desechándose la prueba en la Audiencia de Juicio, por cuanto la parte promovente no impulsó las resultas, teniéndose como pérdida del interés procesal respecto a la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

6.- TESTIMONIALES: Fueron promovidos para rendir sus declaraciones los ciudadanos: Leonardo Casanova, Fraimi Hernández, Giovanna Ortega, Ángel Rodríguez, Carmen Guevara, Egleé González, Alice Herrera, Arístides Carrillo, Libia Virguez, y Lilian Gómez, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, declarándose desierto el acto, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INSTRUMENTALES:
1.- Copia Simple del Acta Constitutiva de Registro Mercantil de la Empresa WEEKEND FAST FODD, C.A. (folios 59 al 64): la cual fue promovida a los fines de desvirtuar la fecha señalada por el actor respecto a su ingreso a laborar para la empresa. Al respecto debemos establecer, que con dicha documentación solo se logra precisar en forma evidente la fecha de la constitución de la accionada, pero es imposible que con ella se logre desvirtuar la fecha del ingreso del demandante, por cuanto no puede obviarse que en la realidad de los hechos pudieran existir sociedades mercantiles irregulares o de hecho, donde comienzan a prestar servicios trabajadores, que una vez legalizada la misma ante el Registro Mercantil, continúan prestándole sus servicios, sin perder ellos su condición de trabajadores.- Es por ello que con las actas constitutivas o registros mercantiles de las empresas sólo se prueba su existencia como persona jurídica y demás aspectos inherentes; pero en este caso en particular, debe adminicularse con lo anterior, la declaración que hizo el representante legal de la empresa ciudadano JUAN ARROYO a la Funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue ya reseñado por este Tribunal al valorar la COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE VISITA DE INSPECCION REALIZADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO el 04 de AGOSTO DE 2009, CON ORDEN DE SERVICIO N° 2130107 (folios 52 al 56), quien señaló: “(…) ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE NUEVO REGISTRO MERCANTIL PASANDO EL ESTABLECIMIENTO A DENOMINARSE WEEKEND FAST FOOD, C.A. (…)”; y concluye así quien decide que se trata de una misma empresa. Y ASI SE DECIDE.

2.- ORIGINAL DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO (folio 65): De la revisión de las actas procesales se observa que se trata de comunicación emanada de la empresa y recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 23 de marzo de 2009; que se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del asunto bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

3.-CONTRATO DE TRABAJO EN ORIGINAL (folio 66): Se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4.- MARCADOS “D”, “D1” y “D2” RECIBOS DE PRÉSTAMOS PERSONALES (folios 67, 68, 69,): Se desechan del debate probatorio, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo, sino que se identifican como préstamos personales. Y ASI SE DECIDE.

5.- MARCADO “D3” RECIBO DE PAGO (folio 70): Emitido por la empresa el 30/12/2007, contiene firma y huellas dactilares del trabajador, no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de bono nocturno, utilidades, prestaciones sociales, y por tanto debe debitarse de la cantidad que se condene en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
6.- MARCADO “D4” RECIBO DE PAGO (folio 71): Emitido por la empresa el 20/12/2008, contiene firma y huellas dactilares del trabajador, no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto que le fue cancelada la cantidad de Bf. 4.000,00 por concepto de utilidades y prestaciones, y por tanto debe debitarse de la cantidad que se condene en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

7.- MARCADO “D5” RECIBO DE PAGO (folio 72): Emitido por la empresa el 30/12/2008, contiene firma y huellas dactilares del trabajador, no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto que le fue cancelada la cantidad de Bf. 2.000,00 por concepto de utilidades y prestaciones, y por tanto debe debitarse de la cantidad que se condene en este fallo. Y ASI SE DECIDE.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, se plantea para la solución del caso, en primer lugar, la FECHA DE INGRESO del trabajador a la empresa accionada. De conformidad con el cúmulo probatorio de autos, se establece como cierta la fecha de ingreso indicada por el accionante, es decir: 02 de Enero de 2006; por cuanto la empresa no logró desvirtuar la misma, reiterándose al respecto la conclusión a la que arribó quien decide al adminicular el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que contiene la declaración del representante legal de la empresa sobre su cambio de denominación, con las restantes pruebas documentales, a lo cual debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, la procedencia o no de las horas extras demandadas; ante lo cual se trae a colación el criterio sentado al respecto por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso Guzmán Jaime Granado contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero el cual acoge totalmente este Juzgado cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, se argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que es al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, no lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”.

Criterio éste que ha sido reiterado y constante; como en sentencia N° 038 del 05 de Febrero de 2009, caso: Leonel López contra Eni Dación B.V., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, en la que igualmente se dejó establecido que la carga de la prueba respecto a las horas extras recae en la parte demandante.

Observa esta Juzgadora, que la empresa demandada negó que al demandante le corresponda pago alguno por concepto de horas extras, basando su negativa en que el actor no trabajó, tales horas extras diurnas o nocturnas o días feriados, lo que convierte estos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, en consecuencia, le correspondía al demandante demostrar que en el ejercicio del cargo que ocupó, efectivamente laboró las horas extras que señaló en su escrito de demanda; por lo que debió presentar los medios de prueba pertinentes; que al no hacerlo, debe forzosamente negarse la procedencia de lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

En vista de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se ordena a la empresa cancelar a favor del reclamante:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Salario Alic. Alic Salario Días Prestacion Prestacion
Mensual Diario Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada
02/01/2006 Ingreso
Feb-06
Mar-06
Abr-06
May-06 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5 127,33 127,33
Jun-06 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5 127,33 254,67
Jul-06 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5 127,33 382,00
Ago-06 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5 127,33 509,33
Sep-06 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5 127,33 636,67
Oct-06 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5 127,33 764,00
Nov-06 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5 127,33 891,33
Dic-06 720,00 24,00 1,00 0,47 25,47 5 127,33 1.018,67
Ene-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 1.203,07
Feb-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 1.387,48
Mar-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 1.571,89
Abr-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 1.756,30
May-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 1.940,70
Jun-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 2.125,11
Jul-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 2.309,52
Ago-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 2.493,93
Sep-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 2.678,33
Oct-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 2.862,74
Nov-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 3.047,15
Dic-07 1.040,00 34,67 1,44 0,77 36,88 5 184,41 3.231,56
Ene-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 7 337,61 3.569,16
Feb-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 3.810,31
Mar-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 4.051,46
Abr-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 4.292,61
May-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 4.533,76
Jun-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 4.774,90
Jul-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 5.016,05
Ago-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 5.257,20
Sep-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 5.498,35
Oct-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 5.739,50
Nov-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 5.980,64
Dic-08 1.360,00 45,33 1,89 1,01 48,23 5 241,15 6.221,79
Ene-09 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 9 576,00 6.797,79
Feb-09 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 7.117,79
Mar-09 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 7.437,79
Totales 7.437,79








VACACIONES NO DISFRUTADAS
Fecha Salario Días Total a Pagar
2007 60,00 15 900,00
2008 60,00 16 960,00
Fracc-2009 60,00 4,25 255,00
Total 2.115,00



BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total a Pagar
2007 60,00 7 420,00
2008 60,00 8 480,00
Fracc-2009 60,00 2,25 135,00
Total 1.035,00



UTILIDADES
Fecha Salario Días Total a Pagar
2006 60,00 15 900,00
2007 60,00 15 900,00
2008 60,00 15 900,00
Fracc-2009 60,00 3,75 225,00
Total 2.925,00





RESUMEN CONCEPTOS
PRESTACION ANTIGÜEDAD 7.437,79
VACACIONES NO DISFRUTADAS - FRACCIONADAS 2.115,00
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO - FRACCIONADO 1.035,00
UTILIDADES NO PAGADAS- FRACCIONADAS 2.925,00
TOTAL 13.512,79


A esta cantidad total debe restársele Bs. 9.000,00 que recibió el trabajador como consta en autos, por lo que se condena a la empresa a cancelar CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES con SETENTA Y NUEVE céntimos (Bs. 4.512,79). Y ASI SE DECIDE.

Siendo procedente igualmente los intereses sobre prestación de antigüedad y la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, como sigue:
1.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

2.- CORRECCIÓN MONETARIA: cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.-


V
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano ADRIÁN ALBERTO CASTRO MOTA, titular de la cedula de identidad V-17.010.250, en contra de la sociedad mercantil WEEKEND FAST FOOD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 31/01/2007, bajo el N° 74, Tomo 5-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES con SETENTA Y NUEVE céntimos (Bs. 4.512,79) por los conceptos y montos detallados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se condena al pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEXACIÓN de los conceptos y montos condenados, designándose Perito que acatará los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez transcurran los lapsos de Ley remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (3) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

_________________________
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.


EL SECRETARIO,

_________________________________
ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

_________________________
ABOG. CARLOS VALERO



NHR/CV/pm.-