REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-0001139
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.743.252 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, Inpreabogado N° 94.095 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal, Abogado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS Inpreabogado número 22.164, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 23 de Octubre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Julio de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PEDRO LOPEZ contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, por cobro de diferencia de beneficios sociales, que estima en la cantidad de Bs. 9.367,21 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 04 de Agosto de 2008, se dio por recibido mediante auto expreso, en este tribunal a los fines de su revisión, y en fecha 05 de Agosto de 2008, admite la presente demanda y ordena la notificación de la demandada.-
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2009 (folios 193 y 194), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose el acto y dándose por concluida la audiencia el 07 de Agosto de 2009, en virtud de la incomparecencia de la Parte Demandada (folios 196 y 197).
Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 23/10/2009; por auto del 30 de Octubre de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 15 y 16 de la segunda pieza), y el 30 de Octubre de 2009, se fijó para el 12 de Noviembre de 2009 a las 10:30:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 19 segunda pieza), luego diferida para 30-11-2009 a las 09 a.m.-

En la fecha referida, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada. Este Tribunal declaró, con vista de las prerrogativas de que goza el Municipio: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentara el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ ORTIZ contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.- reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 03):
• Que en fecha 02 de Enero de 2004, comenzó a prestar servicios como Obrero-Parquero para la accionada, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, devengando un salario mensual de Bs. 799,23.-
• Que el día 13 de Noviembre de 2006 la demandada comenzó a pagarle por debajo de lo establecido en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Obreros del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y la Cláusula 20 de dicha Convención.-
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar su pago de diferencia salarial y cesta ticket, no compareciendo la demandada.
• Y por ello acude a este tribunal a demandar los siguientes conceptos:
1. Diferencia de salario……………….. Bs.5.805,71
2. Diferencia de Cesta ticket…………..Bs.3.561,50
3. PARA UN TOTAL DEMANDADO: Bs.9.367,21

Más la corrección monetaria y costas y costos del proceso.-


El Tribunal deja constancia que la Parte Demandada no dio contestación a la demanda como se evidencia de las actas procesales, dada su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar.-


III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Como ya se indicara, la parte demandada no compareció a la celebración de prolongación de audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2009, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose en cuenta que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1300 del 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, caso: Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.), la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo y por lo tanto es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo cual el juez de juicio debe admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar inicial; correspondiendo así a esta juzgadora verificar:
1.- si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho o ilegal o no la acción propuesta
2.- si el demandante probó o no ha probado nada que le favorezca:
Caso en el cual, una vez verificado lo anterior, será declarada la confesión ficta y la misma tendrá eficacia legal, decidiéndose la causa conforme a dicha confesión.

A los fines de la constatación del primer requisito, se acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”

De la revisión del Libelo de Demanda, encuentra quien decide que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho, y en tal sentido se tienen como ciertos SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, los hechos contenidos en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en sentencia N° 810 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en demanda de nulidad; se estableció que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el juez de juicio debe verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, y que el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no supone violación del derecho a la defensa; y en consecuencia, la Sala Constitucional desestimó el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
Este Tribunal, acatando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez verificado que la pretensión no es contraria a derecho; procederá a analizar y valorar el material probatorio aportado al proceso por ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente a ello, se establece que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual es extensible a los Municipios, pues éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional.
Así, del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que debe resolverse:
1.- la procedencia o no de la diferencia de salario;
2.- la procedencia o no de la diferencia de cesta tickets.
Debiendo ser analizadas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso.-


IV
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Se orienta fundamentalmente la actuación de este Tribunal conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA
1.- MARCADA “A” COPIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY; MARCADA “B” COPIA DE SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Y ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA; MARCADA “C” COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 043-07-03-03262 DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY (folios 04 al 33):
Se analiza las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.
Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de dichos documentos públicos administrativos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay declaró a favor del reclamante CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y que asimismo fue declarada CON LUGAR en su favor acción de amparo constitucional incoada contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dado el incumplimiento de la accionada de acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Es por ello que se confiere valor probatorio a las referidas documentales.- Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcada ”D” COPIA SIMPLE de ANTEPROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO TURMERO ESTADO ARAGUA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO respectiva y su relación de costos (folios 34 al 136):
Se tienen en consideración para la solución del asunto planteado, más no como prueba sino por su carácter jurídico, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
CAPITULO I: DOCUMENTALES
RECIBOS DE PAGOS (folios 06 al 09):
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a los recibos, de los que se observa el salario diario devengado de Bs. 20.493,00. Y ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO II: DECLARACION DE PARTE: Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene establecido en el Artículo 103 la figura DE LA DECLARACION DE PARTE, en la cual se establece que el Juez de Juicio podrá formular preguntas a las partes de considerarlo necesario, lo que constituye una facultad expresa del Juez, por lo que la misma no fue admitida al considerarse el cúmulo probatorio existente en autos, por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO del ESTADO ARAGUA remitiera información sobre RELACIÓN DE TRABAJADORES A QUIENES LES OTORGARON EL BENEFICIO DE CESTA TICKETS ENTRE LOS MESES DE NOVIEMBRE 2006 HASTA JULIO 2008; librándose al efecto Oficio N° 5.555-09 de fecha 30/10/2009; cuyas resultas no constan en autos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO del ESTADO ARAGUA remitiera información sobre FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR, SALARIO MENSUAL DEVENGADO Y MONTO CANCELADO POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS DESDE EL AÑO 2006 HASTA LA FECHA; librándose al efecto Oficio N° 5.554-09 de fecha 30/10/2009; cuyas resultas no constan en autos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre dos (2) aspectos: el primero de ellos lo constituye la procedencia o no del monto reclamado por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, toda vez que el demandante aduce que le fueron cancelados los salarios por debajo de lo establecido en las Cláusulas N° 5 y N° 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Así, tenemos que con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; existe el derecho de devengar un salario cónsono con el servicio prestado y en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores de la misma área, máxime cuando estos se encuentran previstos y regulados en Convenciones Colectivas, como es en el caso de autos, lo que se establece en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos, que el trabajador devengó el salario diario de Bs. 20.493,00, lo que significa un salario mensual de Bs. 614.790,00. En la Convención Colectiva que consta en autos, se evidencia que en la Cláusula 20, quedó establecido que el Sindicato y la Alcaldía establecerían de común acuerdo un TABULADOR de oficios y salarios, a los fines de los reajustes y clasificaciones respectivas de los trabajadores, cuyo TABULADOR no consta en autos.
Indica el trabajador reclamante que le fue cancelado el SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole un incremento sobre el mismo en razón de la Convención Colectiva vigente entre las partes, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte accionada, por lo que, al considerarse que está ajustado a Derecho lo peticionado, se hace procedente la reclamación respectiva, debiendo cancelar la accionada:
MES SALARIO CORRESPONDIENTE SALARIO MENSUAL PAGADO DIFERENCIA SALARIAL
11/2006 618,48 512,32 106,16
12/2006 618,48 512,32 106,16
01/2007 711/25 512,32 198,93
02/2007 711/25 512,32 198,93
03/2007 711/25 512,32 198,93
04/2007 711/25 512,32 198,93
05/2007 813,72 614,79 198,93
06/2007 813,72 614,79 198,93
07/2007 813,72 614,79 198,93
08/2007 813,72 614,79 198,93
09/2007 813,72 614,79 198,93
10/2007 813,72 614,79 198,93
11/2007 813,72 614,79 198,93
12/2007 813,72 614,79 198,93
01/2008 935,77 614,79 320,98
02/2008 935,77 614,79 320,98
03/2008 935,77 614,79 320,98
04/2008 935,77 614,79 320,98
05/2008 1.440,00 799,23 640,77
06/2008 1.440,00 799,23 640,77
07/2008 1.440,00 799,23 640,77

Para un total de DIFERENCIA SALARIAL a cancelar de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES con SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.805,71). Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, reclama la cancelación de DIFERENCIA DE CESTA TICKETS, indicando que la accionada los canceló a razón de Bs. 20,00, verificándose una diferencia de Bs. 8,50, desde el 13/11/2006 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Así, tenemos que debe aplicarse la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, que tienen por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
Así, al considerarse que está ajustado a Derecho lo peticionado, y que no fue desvirtuado en forma alguna por la accionada, se hace procedente la reclamación respectiva, debiendo cancelar la accionada la diferencia respectiva, tomándose en consideración el siguiente número de días por cada año laborado:
AÑO 2006: 25 DIAS
AÑO 2007: 245 DIAS
AÑO 2008: 149 DIAS
Para un total de 419 DIAS, que multiplicados por la diferencia de Bs. 8,50 arroja un total a pagar por este concepto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.561,50). Y ASI SE DECIDE.
Lo anterior arroja una cantidad total a cancelar a favor del reclamante de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 9.367,21). Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se hace procedente la CORRECCIÓN MONETARIA cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.-


VI
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES por el Ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ ORTÍZ, titular de la cedula de identidad V-3.743.252, en contra de MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 9.367,21) por los conceptos y montos detallados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se condena al pago de CORRECCIÓN MONETARIA de los conceptos y montos condenados, designándose Perito que acatará los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la sentencia al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, todo conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. LIBRESE OFICIO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez transcurran los lapsos de Ley remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución. LIBRESE OFICIO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

_________________________
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
EL SECRETARIO,

_________________________________
ABOG. CARLOS VALERO






En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

_____________________
ABOG. CARLOS VALERO

NHR/CV/pm.-