En el día de hoy, veintidós (22) de enero de 2009, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, la parte actora representada por su apoderada judicial Abg. SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE. INPREABOGADO Nro 7.654, y por la parte demandada ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), representada por el ciudadano abogado Abg. LUIS ROSALES MEDRANO, INPREABOGADO Nº 22.963, en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente signado DP31-L-2009-000021, ambas partes renuncian al lapso de comparecencia y solicitan audiencia a los fines de dar por terminado el presente conflicto. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado, declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2009-000021 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo al accidente laboral que originó las siguientes presuntas enfermedades ocupacionales: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 INSINUÁNDOSE EN EL ESPACIO EPIDURAL ANTERIOR Y CONDICIONADO UN COMPROMISO DE LAS EMERGENCIAS RADICULARES CORRESPONDIENTES, PROMINENCIA ANULAR EN EL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 QUE COMPRIME Y RECTIFICA VENTRALMENTE EL SACO DURAL Y DISMINUYE LA AMPLITUD DE LOS RECESOS LATERALES CORRESPONDIENTES, CONDICIÓN POST-QUIRÚRGICA EN L4-L5 Y EN L5-S1 además de DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBO-SACRA, L4-L5, L5-S1 CON SIGNOS DE INESTABILIDAD, PROTUSIONES DISCALES L5-S1, CON ESTENOSIS FORAMINAL E HIPERTROFIA FACETARIA L4-L5, POST OPERATORIO DE DISECTOMÍA LUMBO-SACRO L5-S1; las cuales le han generado después de la intervención quirúrgica consecuencia del accidente ocupacional padecido, dolores en el cuello con irrigación hacia los brazos y en la cintura con irrigación hacia las piernas, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia del accidente y de las supuestas enfermedades ocupacionales derivadas del mismo, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; que generó el diagnóstico anteriormente indicado, que trajo como consecuencia dolores en el cuello con irrigación hacia los brazos y en la cintura con irrigación hacia las piernas; luego de la intervención quirúrgica de la cual fue objeto como consecuencia del accidente sufrido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Obrero de Mantenimiento y que su relación de trabajo se inició el 05 de Agosto del año 2005 y finalizó el 20 de Enero de 2009, por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, así como deducirle al DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad se derive del accidente laboral ocurrido, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia del accidente que condujo a la enfermedad ocupacional de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tal accidente. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía con ocasión del accidente y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Estima EL DEMANDANTE que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 27.379,79). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya accidentado, por causas imputables a LA EMPRESA, sino por haber incurrido en un acto inseguro. Asimismo en virtud que los problemas de lumbalgia según informe médico, son de naturaleza fundamentalmente degenerativa y además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia; además el accidente sufrido fue un hecho fortuito no deseado por LA EMPRESA y ocurrido por el acto inseguro cometido por el accionante. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que el accidente ocurrió por un acto inseguro y parte de la enfermedad diagnosticada que generó esta acción, no es ocupacional, sino que obedece a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por el accidente sufrido la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el hecho del accidente y en el surgimiento de la enfermedad degenerativa, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de VENTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28.735,00), la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción, que EL DEMANDANTE reconoce como válidas (Bs.F. 3.735,00) arroja un monto neto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses, alícuota de antigüedad, incluida una bonificación transaccional adicional por el accidente y sus consecuencias (la enfermedad demandada) que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle al DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas del accidente y enfermedad que generó esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 20 de Enero de 2009. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad Art. 108, abonadas al 05/12/2008: Bs.F. 5.625,01; Antigüedad Art. 108, Ley 1997: Bs.F. 143,20 y Alícuota Art. 146: Bs.F. 47,73; que sumadas arrojan un total general de CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.815,94). De igual forma se concede una bonificación transaccional de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 22.919,06) que sumada al monto anterior arroja una cifra bruta de VENTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28.735,00); y al deducirle TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.735,00) de S/Préstamo; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. S-92 03002227, girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 21 de Enero de 2009, a nombre de MENDOZA RODRIGUEZ, DOMINGO ANTONIO; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2009-000021, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta al DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente laboral y de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.