En el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales que tienen incoado los ciudadanos FREDDY YEFFERSON NAVAS MEDINA, JOSÉ ALBERTO BRITO GONZALEZ, LEIDY YAMILETH LINARES SARMIENTO, y YASMIN J. PÉREZ PANTOJA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I Nro. V-14.097.706; V-8.811.447; V-18.898.444; y V-11.155.181 respectivamente, contra MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de marzo del 2005, dos (02) de marzo de 2005, 28 de febrero de 2005 y veintitrés (23) de febrero del 2005, en su orden, este Tribunal acuerda su admisión, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación.
En fecha doce (12) de abril de 2005, este tribunal mediante auto ordeno acumular los expedientes Nros. 0213, 0208, 0206, 0204 y 0196; se libraron las respectivas notificación a la parte demanda a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar; en fecha veinticuatro de 2006, el ciudadano ALEXIS RAMON LEONE PEREZ, identificado plenamente en autos compareció con la parte demandada, y efectuó transacción laboral, dándose por terminado el procedimiento por lo que respecta con el ciudadano ALEXIS RAMON LEONE PEREZ, ya identificado en autos, ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que los ciudadanos FREDDY YEFFERSON NAVAS MEDINA, JOSÉ ALBERTO BRITO GONZALEZ, LEIDY YAMILETH LINARES SARMIENTO, y YASMIN J. PÉREZ PANTOJA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I Nro. V-14.097.706; V-8.811.447; V-18.898.444; y V-11.155.181 respectivamente, hasta la presente fecha no han demostrado interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida substancial de este.
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veinticuatro (24) de marzo de 2006 hasta el día de hoy veintiocho (28) de enero de 2009, en la presente causa no consta en autos el cumplimiento de la parte actora en lo concerniente a lo ordenado por este tribunal así como el no haber efectuado acto de procedimiento alguno que indique interés alguno por el procedimiento, y por que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarada de oficio. Igualmente, se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.