Por cuanto he sido designada Juez Temporal de este Tribunal según Oficio Nro.- CJ-05-5557, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2005, ME AVOCO DE OFICO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente en el estado y grado que se encuentra, constante de ciento un (101) folios útiles, distinguido con el Nº DH31-L-2005-00000129, nomenclatura de este Tribunal. De conformidad con el literal “e”, del artículo 3º de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.
En el presente procedimiento de Cobro de prestaciones sociales que tienen incoado los ciudadanos GONZALEZ LIGIA MARGARITA, SHULHAIL MARÍA MIUZZI MOSQUEDA, PABLO J. GUEVARA RAMOS, LUIS H PALACIOS HERNANDEZ, YOLEIDA C. ALVAREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I Nro. V-4.368.092, V- 17.717.367, V- 3.377.130, V-3.375.815, V-12.808.197 respectivamente, contra MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIVAS, fue presentada el día trece (13) de enero de 2005, catorce (14) de enero de 2005, veintiséis (26) de enero de 2005, veintiséis (26) de enero de 2005 y veintisiete (27) de enero del 2005, en su orden; en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, diecinueve (19) de enero de 2005; cuatro (04) de febrero de 2005; uno (01) de febrero de 2005; dos (02) de febrero del 2005 este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se desprende que hasta la presente, la parte actora no ha demostrado interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida substancial de este.
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2005 hasta el día de hoy siete (07) de enero de 2009, en la presente causa no consta en autos el cumplimiento de la parte actora en lo concerniente a lo ordenado por este tribunal así como el no haber efectuado acto de procedimiento alguno que indique interés alguno por el procedimiento, y por que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarado de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido co creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.