REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: DH31-L-2000-000011
PARTE ACTORA:1.-José Gutiérrez, 2.-Tulio Tovar, 3.-Nicolás Muñoz, 4.-Ramón González, 5.-Toribio Mejias, 6.-Raúl Colmenares, 7.-Lino Nare, 8.-José Almeida, 9.-Elías Bogado, 10.-Pablo Rojas, 11.-Juan Gelves, 12.-Francisco Godoy, 13.-Bonifacia Oropeza, 14.-José Navas, 15.-Víctor Vivas, 16.-Lino J. Nare, 17.-Miguel González, 18.-Luís Peñalver, 19.-Justo Alvarado, 20.-Ángel Moreno, 21.-Ángel Gutiérrez, 22.-Serviles Delgado, 23.-Gregorio Nares, 24.-Didson Torres, 25.-Benito Gelvez, 26.-Santiago Peralta, 27.-Gilberto Pérez, 28.-Héctor Campero, 29.-Luís Terán, 30.-Armando Escalona, 31.-Omay Rojas, 32.-Milagros Mogollón; 33.-Ana Ríos, 34.-Alva Castillo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.578.306, V-3.161.589, V-8.814.677, V-8.817.588, V-2.106.730, V-11.182.728, V-3.641.464, V-3.818.222, V-11.183.993, V-4.400.568, V-5.774.322, V-3.120.407, V-8.580.196, V-6.055.069, V-4.212.718, V-16.012.889, V-8.813.459, V-9.272.609, V-3.375.570, V-4.407.327, V-8.816.062, V-3.063.622, V-8.579.249, V-11.184.503, V-9.174.304, V-2.025.996, V-6.079.674, V-12.708.405, V-3.373.212, V-14.384.186, V-2.585.571, V-10.357.526, V-4.368.918 y V-5.625.093 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Industria Nacional de Productos Óseos y Derivados Compañía Anónima (INPRODECA).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Vista y revisada todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora lo siguiente:

1.- Que en fecha, dieciséis (16) de octubre de 2006, mediante diligencia el ciudadano abogado CARLOS LUIS GALLARDO, Inpreabogado bajo el Nº 33.694, apoderado Judicial de la parte demandada INPRODECA, conviene en pagar las cantidades demandadas y los honorarios profesionales y que en fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado, HOMOLOGO el convenimiento.

2.- Que en fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2008, mediante diligencia el abogado CARLOS LUIS GALLARDO, inpreabogado No. 33.694, en su carácter de en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y del abogado PEDRO JOSE YEPEZ, INPREABOGADO No. 7.349, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual exponen que la parte demandada hace entrega en ese acto de Cheque No. S-92 46000975, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 140.000,00, de fecha 25 de septiembre de 2008, a favor del abogado PEDRO YEPEZ, quien manifiesta recibir en dicho acto a su entera y cabal satisfacción, de igual manera solicitan se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la demandada y a su vez se de por terminado el presente juicio y se homologue el presente acuerdo.

3.-Que en fecha, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal
declaro:
“… PRIMERO: Respecto a la homologación de la dación en pago solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSE YEPEZ y CARLOS LUIS GALLARDO, Inpreabogado Nº 7.349 y 33.694 respectivamente, se desestima tal petición. en vista que no es función de esta juzgadora. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspender o levantar medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, decreta en fecha ocho (08) de noviembre de 2001, que pesa sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, por cuanto no consta en autos que todos los litigantes y herederos de los litigantes fallecidos hayan satisfecho sus pretensiones…”.

4.-Que en fecha, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), este juzgado declaro:
“…PRIMERO: Da por terminado el presente proceso SOLO respecto a los ciudadanos Milagros Mogollón, Ana Ríos, Víctor Vivas, Ángel Gutiérrez, José Gutiérrez, Lino J. Nare, Nicolás Muñoz, Miguel González, Raúl Colmenares, Ramón González, Tulio Tovar, Toribio Mejias, Ángel Moreno, Luís Peñalver, Alva Castillo, Omay Rojas, José Almeida, Bonifacia Oropeza, Pablo Rojas, José Navas, Justo Alvarado, Lino Nare, Armando Escalona, Francisco Godoy, Benito Gelvez, Juan Gelves, Luís Terán y Didson Torres, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.357.526, V-4.368.918, V-4.212.718, V-8.816.062, V-8.578.306 y V-16.012.889, V-8.814.677, V-8.813.459, V-11.182.728, V-8.817.588, V-3.161.589, V-2.106.730, V-4.407.327, V-9.272.609 y V-5.625.093, V-11.183.993, V-2.585.571, V-3.818.222, V-8.580.196, V-4.4400.568, V-6.055.069, V-3.375.570, V-2.025.996, V-3.641.464, V-14.389.186, V-3.120.407, V-9.174.304, V-5.574.322, V-3.373.212 y V-11.184.503.(…) …”

5.-Que en fecha, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos TULIO TOVAR MOSQUERA, LINO NARE, ANGEL MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI, RAUL COLMENARES MORENO, RAMON ELISEO GONZALEZ UZCATEGUI, LUIS RAFAEL PEÑALVER, ROJAS RAMOS PABLO ANTONIO, BONOFACIA OROPEZA, BENITO ANTONIO GELVEZ, JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, ANGEL CUSTODIO MORENO SOSA, VICTOR MANUEL VIVAS, JUSTO ALVARADO PEREZ, MARTIN MORENO, JOSE ANTONIO NAVA ZAMBRANO, NICOLAS MUÑOZ GONZALEZ, JOSE HILARIO ALMEIDA, DIDSON RAUL TORES, JOSE ELIAS GUTIERREZ CARRILLO, GREGORIO NAREZ, ENCARNACION SOSA SILVA, Y BOGADO SOSA ELY YOHANI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.161.589, V-3.641.464, V-8.813.459, V-11.182.728, V-8.817.588, V-9.272.609, V-4.400.568, V-8.580.196, V-9.174.304, V-5.774.322, V-4.407.327, V-4.212.716, V-3.375.570, V-8.576.345, V-6.055.069, V-8.814.677, V-3.818.222, V-11.184.503, V-8.578.306, V-8.579.249, V-10.360.176 Y V-19.268.052, respectivamente, asistidos en ese acto por el Procurador del Trabajo ciudadano abogado CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022 y por la parte demandada comparece su Apoderado Judicial Abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.694, a los fines de solicitar se celebre Audiencia conciliatoria, en la cual el apoderado de la parte demandada expuso: “…En este estado el Apoderado Judicial les explica a los trabajadores que él hizo la dación de pago y le entregaron cheque al Abogado de los Trabajadores y ordené suspender el pago hasta tanto fuese homologada la dación en pago por el Tribunal. El interés de la empresa que represento es pagar y que los trabajadores hagan efectivo el cobro de los conceptos debidos. El principio constitucional dice que no se debe sacrificar la justicia por formalismos, lo que quiere esta representación es terminar de una vez por todas con esta causa…”

6.- Que en fecha, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), se celebro audiencia conciliatoria especial, en la cual los ciudadanos abogado PEDRO YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº y CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.694, exponen: “…Dejamos sin efecto dación en pago que corre inserta en autos, por cuanto acatamos en toda y cada una de sus partes el criterio del Tribunal. En este acto el ciudadano abogado PEDRO YEPEZ, identificado en autos expone; Solicito la ejecución forzosa del convenio de pago, previa indexación de las cantidades reclamadas, a cuto efecto solicito la designación de el experto contable...”

Ahora bien, visto que en fecha, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado dio por terminado el proceso respecto a los ciudadanos Milagros Mogollón, Ana Ríos, Víctor Vivas, Ángel Gutiérrez, José Gutiérrez, Lino J. Nare, Nicolás Muñoz, Miguel González, Raúl Colmenares, Ramón González, Tulio Tovar, Toribio Mejias, Ángel Moreno, Luís Peñalver, Alva Castillo, Omay Rojas, José Almeida, Bonifacia Oropeza, Pablo Rojas, José Navas, Justo Alvarado, Lino Nare, Armando Escalona, Francisco Godoy, Benito Gelvez, Juan Gelves, Luís Terán y Didson Torres, todos identificados en autos, por cuanto según diligencia de fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2008, el abogado CARLOS LUIS GALLARDO, inpreabogado No. 33.694, apoderado judicial de la parte demandada, entregó la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 140.000,oo) mediante Cheque No. S-92 46000975, girado contra el Banco de Venezuela, a la parte actora por medio de su apoderado judicial ciudadano abogado PEDRO JOSE YEPEZ, inpreabogado No. 7.349, quien declaro haber recibido satisfactoriamente y a su vez solicito se diera por terminado el proceso y visto que en fecha, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la demandada ciudadano CARLOS LUIS GALLARDO, identificado en autos, declaro que el cheque no fue efectivo, puesto que ordeno suspender el pago hasta tanto fuese homologada la dación en pago, es por lo que este Juzgado, debe declarar la nulidad parcial del auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), donde declara terminado el proceso, en virtud del reconocimiento de ambas partes de no haber sido efectivo el pago a los trabajadores. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
En sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha, veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), en donde el magistrado-ponente, es Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señala:

“…3.- El Estado Social de Derecho en el Derecho Constitucional Venezolano

La Constitución de la República de Venezuela de 1961, no recogió el concepto de Estado Social de Derecho, sin embargo entre su normativa se encontraban disposiciones de contenido social, de igual entidad a las que en las constituciones que implantan el Estado Social de Derecho, aparecen como características de dicho concepto.

Así, la citada Constitución de 1961, establecía derechos sociales (Título III, Capítulo IV), imponía la solidaridad social (artículo 57), limitaba el derecho de propiedad (artículo 99); regulaba el régimen económico, en base a la justicia social (artículo 95), así como la libertad económica (artículos 96, 97 y 98), reconociendo en esas normas caracteres propios de los Estados Sociales de Derecho, como es la función del Estado de proteger, planificar y fomentar la producción; y en varias disposiciones tomaba en cuenta el valor interés social, el cual en criterio de esta Sala, es uno de los distintivos del Estado Social de Derecho.

El interés social ha sido definido:

“d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.” (VER Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).

Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la concepción de Estado Social de Derecho expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:

“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”(…)…”


La Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, estableció:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”


En consecuencia, por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo el hecho cierto que la parte actora no logro satisfacer sus pretensiones, puesto que el cheque entregado no fue efectivo y por ende, no pudieron cobrar lo que les corresponde; siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento fundamentado en un falso supuesto, esto es, el pago a los trabajadores, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Juzgado, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y de la tutela judicial efectiva, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, REVOCA parcialmente el fallo dictado en fecha, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento y se ordena la continuidad del mismo en el estado en que se encuentre. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO LUIS CALDERON.

VPS/ALC.