REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: DH31-L-1995-000001
ASUNTO: DH31-X-2008-000056
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO CRUZ GARCIA, cedula de identidad Nº 2.247.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.785.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y vistos escritos de fechas veintiséis (26) de noviembre de 2008 y diecisiete (17) de diciembre de 2008, suscritos por el ciudadano abogado GUILLERMO VILERA MAUCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.414, en su condición de Apoderado Judicial de la Institución FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS (FOGADE), mediante los cuales solicita a este Despacho la SUSPENSIÓN de la medida de ejecución forzosa dictada en esta causa en fecha quince (15) de junio de 2005, e impugna experticia complementaria del fallo, es por lo que, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

1. Que en fecha seis (06) de febrero de 2003, (folio 315 al 342, ambos inclusive) , la abogada SONIA MUÑOZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.665, en su carácter de apoderada Judicial del Banco Italo Venezolano, consigna Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.338, de fecha tres (03) de diciembre de 2001, en donde el Ministerio de Finazas resuelve REVOCAR la autorización de funcionamiento al Banco Italo Venezolano Profesional y acuerda su liquidación, nombrando en ese mismo acto como LIQUIDADOR al Fondo de Garantías de Depósitos y Proyección Bancaria (FOGADE). Asimismo IMPUGNA experticia complementaria del fallo ordenada e igualmente la estimación de honorarios profesionales y por último solicita la SUSPENSION del procedimiento de ejecución de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
2. Que en fecha primero (01) de abril de 2004, (folio 350 y 351, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, con sede en la ciudad de La Victoria, del estado Aragua, declaro y ordeno la continuación de la ejecución del fallo que quedo definitivamente firme.
3. Que en fecha siete (07) de julio de 2004, (folio 377), la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado SONIA MUÑOZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.665, APELÓ de la sentencia dictada en fecha, primero (01) de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, con sede en la ciudad de La Victoria, estado Aragua.
4. Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, (folios 442, 443 y 444), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA Y CONFIRMO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN DICTADA POR EL MENCIONADO TRIBUNAL y ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria.
5. Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, (folios 448 al 452, ambos inclusive), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó la sentencia y declaró SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA Y CONFIRMO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN DICTADA POR EL MENCIONADO TRIBUNAL y ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria.
6. Que en fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2007 el Abogado LUIS PARADA ARAY, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora solicito nueva experticia complementaria del fallo a los fines del ajuste monetario de la cantidad sentenciada,
7. Que en fecha, ocho (08) de octubre de 2007, JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, declaro Improcedente realizar una nueva experticia complementaria del fallo y ordeno notificar a el Banco Italo Venezolano, a Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADES), Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA 8. Que en fecha nueve (09) de enero de 2008, se consigna por ante la URDD, de este circuito Judicial laboral, oficio No. 007404, de fecha 04.-12-08, emanado de la Procuraduría General de la República, en donde manifiestan que esta en conocimiento de sentencia dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2007 y participa que se dirigieron al Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADES), con el objeto de informarles de la notificación realizada a ésta.
9. Que en fecha, once (11) de enero de 2008, se consigna por ante la URDD, oficio No. 0295-2008, emanado del Tribunal Décimo octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área metropolitana de caracas, en el cual remiten exhortos donde consta notificación hecha a Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADES),
10. Que en fecha, diecisiete (17) de enero de 2008, el ciudadano Abogado LUIS PARADA ARAY, APELÓ de esa sentencia interlocutoria.
11. En fecha quince (15) de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y ordena la designación de un experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia.

12. En fecha trece (13) de mayo de 2008 este Tribunal procede a nombrar como experto contable al Licenciado CARLOS ENRIQUE WATTS, para que practique la experticia referida.
13. Que en fecha, veintitrés (23) de mayo de 2008, el experto contable consigno experticia complementaria del fallo.
14. que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, este Tribunal declaro: “… PRIMERO: Se ordena notificar del cumplimiento voluntario al BANCO ITALO VENEZOLANO, al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (F.O.G.A.D.E), así como a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a los artículos 63 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copias certificadas del mismo. SEGUNDO: Fija un lapso de diez (10) día de despacho, siguiente a que se conste en auto la certificación de la última notificación que se haga, para que la parte condenada proponga la forma y tiempo de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente expediente. Una vez planteada la forma de cumplimiento voluntario de la sentencia, deberá manifestar su aceptación o negativa. En caso de desacuerdo, éste juzgado fijará lapso de diez (10) días más, para una nueva propuesta por parte de la condenada. Si esta propuesta no fuera aceptada por la parte actora, o no hubiera presentado ninguna, éste juzgado ordenara a la demandada que incluya este pago en una partida de su presupuesto. De no cumplir la demandada con tal obligación, a instancia de parte interesada librara mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de la República, para la ejecución forzada de la sentencia. Esto conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo en este caso dictarse medidas ejecutivas contra bienes de la condenada, todo de de conformidad con la aplicación analógica del procedimiento establecido en el articulo 160 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
15. Que en fecha, diecisiete (17) de octubre de 2008, se consigna por ante la URDD, oficio No. 17797-2008, emanado del Tribunal segundo de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial del trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, donde consta notificación hecha a Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADES), y a la Procuraduría General de la República.
16. Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el ciudadano abogado GUILLERMO VILERA MAUCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.414, en su condición de Apoderado Judicial de la Institución FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS (FOGADE), impugna experticia complementaria del fallo de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008.

En primer lugar, se observa de los alegatos del ciudadano abogado GUILLERMO VILERA MAUCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.414, en su condición de Apoderado Judicial de la Institución FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS (FOGADE), que éste pretende, principalmente, que esta Juzgadora SUSPENDA el procedimiento de ejecución de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitud esta que le fue negada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, con sede en la ciudad de La Victoria, del estado Aragua, el cual sentenció la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO QUE HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, la cual se encuentra inserta en los folios 350 y 351, por lo que, tal pedimento contraviene con la institución jurídica denominada Cosa Juzgada.

Ahora bien, para mayor colorario y abundamiento de ideas, el autor JUAN MONTERO AROCA, señala que el efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, teniendo ésta dos efectos, el primero, la firmeza, entendiéndose como tal, un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por lo que, la resolución no pueda ya ser recurrida por éstas, y segundo, la invariabilidad, que se refiere al tribunal que dicta la resolución, y se concreta en que éste no podrá ya modificarla.

En este mismo orden de ideas, es necesario diferenciar la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material, la cosa juzgada formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y el tribunal, en el desarrollo posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido, es decir, en la resolución que ha pasado a cosa juzgada formal, por lo que, las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Ese “estar en todo caso a lo dispuesto en la resolución que ha pasado en cosa juzgada” significa, que el Tribunal queda vinculado por su propia decisión y en la continuación del proceso, en consecuencia, no podrá dictar resolución en la que decida de modo contrario a lo decidido en una resolución anterior pasada en cosa juzgada, y todas las resoluciones posteriores han de partir del presupuesto lógico de lo decidido en las resoluciones anteriores con fuerza de cosa juzgada, añadiéndole, pues, firmeza e invariabilidad a las resoluciones. La firmeza impide a las partes recurrir una resolución y la invariabilidad impide al tribunal volver atrás y variar el contenido de una resolución, supone que en la continuación del proceso las partes no pueden pedir y el Tribunal no puede decidir en contra de lo ya decidido (efecto negativo) y que todas las peticiones de las partes y todas las resoluciones judiciales posteriores han de partir de la existencia de lo ya decidido (efecto positivo).

Esta cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, la razón de ser de la cosa juzgada formal debe buscarse en la seguridad jurídica y que el proceso se desarrolle de un modo ordenado, la seguridad jurídica y el orden adecuado del proceso imponen que todas las resoluciones (menos la última) produzcan cosa juzgada formal.

Mientras la cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se van dictando en el proceso (menos la última, la que le pone fin), la cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto. La cosa Juzgada sólo puede referirse a aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia, a aquellas en que se contiene la declaración de voluntad del Estado.

En base a lo antes expuesto existen resoluciones que se van dictando a lo largo del proceso, que producen cosa juzgada formal y la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y que es la ultima resolución del proceso, que no produce cosa juzgada formal sino material.

La cosa juzgada es en principio inimpugnable, por cuanto una resolución con autoridad de cosa juzgada no admite recurso alguno.

Por la cosa juzgada de la resolución recaída sobre la pretensión procesal, las partes y el Tribunal quedan ligados a los resultados y considerándos de la sentencia, efecto vinculante que impide otra declaración y otro juicio de derecho sobre el estado de cosas, en cuanto se peticione en una nueva demanda la misma resolución judicial que en el procedimiento resuelto con autoridad de cosa juzgada.

Por consiguiente la impugnación de la cosa juzgada sólo puede permitirse excepcionalmente en un ordenamiento jurídico, por cuanto implica nada menos que desconocer la inimpugnabilidad y la irrevocabilidad de las resoluciones judiciales, pero se trata de la última exigencia de la justicia frente a la seguridad jurídica.

Luego de producida la sentencia con autoridad de cosa juzgada la misma no puede ser modificada por ninguna otra autoridad sea judicial o administrativa, es decir la sentencia es inmutable.

La sentencia con autoridad de cosa juzgada obliga de manera absoluta a las partes a cumplir con el contenido y orden de la misma, no pudiendo ser desobedecida por cuanto al ser un mandamiento judicial obligatorio de no ser cumplida se ejercerá los mecanismos de ejecución que la ley establece. Es una sentencia ejecutoriable por lo cual se puede producir la ejecución forzosa.

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atender minuciosamente lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la institución de la cosa juzgada, la cual tiene rango constitucional, y ello se infiere del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7 que reza:

“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…”

”7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En cuanto a la legislación sustantiva vigente no se tiene un articulado que defina expresamente la institución de la cosa juzgada, solo se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, de manera que el artículo 1.395 el Código Civil expresa:

”La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son…
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior”.

En las disposiciones procesales vigentes tampoco se define la cosa juzgada, sino solo se regula las oportunidades y maneras de oponerla. El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 272 lo siguiente:

“ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o a ley expresamente lo permita”,

Y en el artículo 273 establece:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En segundo lugar, de las actas procesales, observa esta juzgadora, que el ciudadano, abogado GUILLERMO VILERA MAUCO, ya identificado, pretende impugnar experticia complementaria de fallo, transcurrido veintiséis (26) día de despachos, contados desde la notificación de todos y cada una de las partes.
En este sentido es menester para esta juzgado señalar que en cuanto al lapso para el reclamo de la experticia complementaria del fallo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, y siendo que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo es de 3 días de despacho siguientes a su consignación, tal solicitud es extemporánea por tardía. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA garante del debido proceso y de la tutela Judicial administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano abogado GUILLERMO VILERA MAUCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.414, en su condición de Apoderado Judicial de la Institución FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS (FOGADE), por lo que, tal pedimento contraviene con la institución jurídica de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO por tardía impugnación de experticia complementaria del fallo. Es todo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA


EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO LUIS CALDERON.
VPS/ALC.