REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis de enero del año Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: DP31-L-2008-000220
PARTE ACTORA: CIPRIANO ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, C.I. Nº V- 8.687.025.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ELENA BOLIVAR, Inpreabogado Nº 14.982
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ICOPOR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JACINTA MILIANI, Inpreabogado Nº 15.811.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de mayo del año 2008, la abogada ELENA BOLIVAR, Inpreabogado Nº 14.982, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIPRIANO ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, C.I. Nº V-8.687.025, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 04 de junio de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 20 de junio del 2008, estimándose la misma por la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.396,18) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 31 de julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 28 de octubre del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 11 de noviembre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora:
Alega que su representado el ciudadano CIPRIANO ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, plenamente identificado en autos, comenzó a laborar para la empresa demandada el día 01 de octubre de 2006, devengando un ultimo salario integral de Bs. F. 24,50, alegando que la relación laboral culmino el 30 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se hizo efectiva su renuncia al puesto de trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 11 meses.
De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demandada.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
a.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Numeradas del “1” al “30”, recibos de pago.
2.- Marcado con la letra “A”, copia constancia de liquidación de utilidades.
De la Parte Demandada:
a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS.
b.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Renuncia del ciudadano Cipriano Hernández.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación a los RECIBOS DE PAGOS, numerados del “1” al “30” Y liquidación de utilidades, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, se valoran como prueba. De los mismos se desprende el salario devengado, el cargo, los conceptos cancelados y deducciones realizadas. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al mérito favorable de los autos y los principios invocados, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la carta de Renuncia del ciudadano Cipriano Hernández, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- De la misma se desprende que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del trabajador.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, que hay disparidad en cuanto a la fecha de ingreso de la actora alegada en su escrito libelar y la indicada por la parte demandada en el presente juicio.
En este orden de ideas, se evidencia que el ciudadano CIPRIANO ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, parte actora en el presente expediente- alega como fecha de ingreso en su libelo de la demanda el día 01 de octubre de 2006 y la parte demandada alega el 09 de octubre de 2006,por ende ante tal situación y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado cuando no rechace la existencia de la relación laboral -como en el caso de autos- probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, razón por la cual, es el demandado quien debe probar, el salario que percibía el trabajador y el tiempo de servicio entre otros, (incluyendo lógicamente la fecha de ingreso) así como también le corresponde probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, lo cual no logró con las pruebas aportadas, por lo que se tiene por cierta la fecha de ingreso alegada por la parte actora, es decir el 01 de octubre del año 2006. Y ASI SE DECIDE.-
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado por el demandante, por lo que esta Juzgadora lo ajusta de oficio, en consecuencia:
1) El cálculo de los conceptos y cantidades demandadas se realizará de conformidad con el salario mensual indicado por el actor, al no encontrarse consignados la totalidad de los recibos de pago. Y ASI SE DECIDE.-
2) Los días por concepto de bono vacacional es de 7 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y no 8 como erróneamente lo indica el actor.
Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (RETIRO)
Nombre de la Empresa Industrias Icopor C.A.
Nombre del Trabajador Cipriano Antonio Hernández Aguaje
Cédula de Identidad 8.687.025
Fecha de Ingreso 01/10/2006
Fecha de Egreso 30/10/2007
Tiempo de Servicio 1 año y 29 días
Salario Básico Diario Bs. 24.500,00
Salario Básico Integral Bs. 38.630,00
Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)
AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 38.630,00 Bs. 1.738.350,00
Total 45 Bs. 1.738.350,00
Vacaciones y Bono Vacacional
TOTAL DIAS SAL. BASICO MONTO VACACIONES
22 Bs. 24.500,00 Bs. 539.000,00
Utilidades : Año 2007
TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES
50 Bs. 38.630,00 Bs. 1.931.500,00
TOTAL GENERAL Bs. 4.208.850,00
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: CIPRIANO ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE en contra de la sociedad de Comercio INDUSTRIAS ICOPOR C.A. plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.208.850,00) ahora denominado CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON COHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.208, 85).
En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de conformidad con el nuevo criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.):
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ultimo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISEIS (26) DÌAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
ABOG. MARGARETH BUENAÑO
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
Exp. DP31-L-2008-000220
MB/g.r/ abog. Yaritza Barroso
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