REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000290
ASUNTO : NK01-X-2009-000001
JUEZ PONENTE: ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 07 de Enero del 2009, por la ciudadana Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000290, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BACHEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
En data 14 de Enero de 2008, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al ciudadano Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En el día 15 de Enero del año en curso, se procedió a dársele entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose la entrega al Juez Ponente, quien las recibió el mismo día.
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, YLCIA PEREZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Primero de Juicio, luego de revisar la presente causa signada con el número NP01-PEN-2007-290, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, actué como Jueza Quinto de Control correspondiéndome realizar la AUDIENCIA para oír al imputado LUIS ALBERTO BACHEZ VILLARROEL, así como la decisión mediante la cual DECRETÉ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION al referido ciudadano en fecha 13 de Febrero de 2007, y por ende establecí los elementos de convicción que hasta ese momento procesal se encontraban a las actas y que servían para estimar la presunta participación del imputado; estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado LUIS ALBERTO BACHEZ VILLARROEL, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ACUERDA agregar copia certificada de la presente acta en el cuaderno separado de Inhibición y remitir la incidencia con copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación…” (Cursiva de la Corte)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el Numeral 7° y del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;
8° (…OMISSIS…); …..”
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2007-000290, en virtud que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, realizó la Audiencia de oída de imputado, efectuando posteriormente la decisión mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado en fecha 13 de febrero de 2007, y por ende fijó los elementos de convicción que le sirvieron para estimar la presunta participación del imputado, estableciendo un criterio sobre los hechos, asumiendo que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó en fecha 13-02-2007, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-000290, incoado en contra del ciudadano Luís Alberto Bachez Villarroel, tal como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, habiendo realizado la audiencia para oír al imputado antes mencionado, (riela en los folios del tres al 09) así como la decisión mediante al cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo acordó se siguiera el procedimiento abreviado en el presente asunto, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-000290, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incursa- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano Luís Alberto Bachez Villarroel; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2007-000290,conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000290, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Superior Presidente (T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia Moya
DMM/MMG/MYR/RVM/Ariadna
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