REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2003-000055.
ASUNTO: NP01-R-2005-000054.
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
Mediante sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 09/03/2005, continuada los días 18 y 21 del mismo mes y año, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, presidido por el Juez Profesional ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, en el asunto identificado con el alfanumérico NK01-P-2003-000055, la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 08/04/2005, se CONDENÓ POR UNANIMIDAD al ciudadano: PEDRO RAFAEL ZERPA RONDÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por haberlo encontrado CULPABLE y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 282 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron formal recurso de apelación en fecha 25 de abril del año 2005, los ciudadanos ABOGADOS ALEXIS ALFREDO RIVERO PEREIRA y ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, respectivamente; impugnación ésta basada en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 452 ejusdem, por considerar que, el Juzgador A-quo al momento de dictar la decisión recurrida incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de aplicación o inobservancia del artículo 407 del mismo código, así como la ilogicidad del fallo recurrido, lo cual da lugar a la nulidad del fallo impugnado (según lo expresado por los recurrentes).
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25-04-2005, Los Fiscales en referencia, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…(SIC)…Quienes suscriben, ALEXIS ALFREDO RIVERO PEREIRA y ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, actuando, el primero, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y la segunda, con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 numeral 13°, 433, (encabezamiento), 436 (encabezamiento), 452 numeral 40 y 453 (encabezamiento) -estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal- y 34 numeral 14° de Ia Ley Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva de primera instancia publicada por el Juzgado, Primero de Primera Instancia en Función de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 08 de Abril de 2005, una vez concluido el juicio oral y publico seguido al ciudadano PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración de esos hechos (expediente No NP01-P-2004- 000055)(Sic), mediante el cual se, condenó a dicho ciudadano a cumplir pena de dos (2) años de prisión autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 282 del Código Penal vigente para la fecha. CAPITULO I MOTIVO Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE IMPUGNACION De conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 453 (primer parte) del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos a continuación el punto específico de la decisión recurrida que es objeto de impugnación por el Ministerio Publico, con indicación del motivo de Orden legal en que se funda, así como también de las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta: En ese orden de ideas, cabe señalar, en primer término, que se impugna la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio (Mixto) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON, mediante decisión publicada en fecha 08-04-2005, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 365 (penúltimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del aludido hecho punible. En segundo lugar, la anterior impugnación es intentada por el Ministerio Público en su condición de legitimado activo, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal y se funda en el agravio que le causa tal decisión judicial al haber resultado desfavorable la pretensión deducida por nosotros en el proceso, cuando se acusado dicho ciudadano en fecha 22-02-2002, por la comisión de sendos delitos, uno de los cuales era el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para ese entonces, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 436 (encabezamiento) del referido Código adjetivo penal. EXPLANACION DEL RECURSO El presente recurso de apelación contra sentencia definitiva, tiene su basamento en a violación de la ley en la que incurrió la referida decisión judicial. a) Por errónea aplicación del artículo 411 del Código Penal y, b) Falta de aplicación o inobservancia del artículo 407 del mismo Código, supuesto de hecho este previsto en el articulo 452 numeral 40 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En efecto: El Tribunal Primero en funciones de Juicio (Mixto) subsumió los hechos que quedaron debidamente acreditados en el debate oral y público que nos atañe, no en el artículo 407 del Código Penal que prevela y sancionaba para la época el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sino en el articulo 411 ajusten que prevela y sancionaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO, a pesar de la falta de pruebas que sustentan en tal calificación jurídica a pesar también de que al hacer un valoración de los elementos de convicción incorporados en juicio, según las reglas de Ia lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (en soma, conforme a las de la sana critica), ha debido arribar necesariamente a una conclusión diametralmente opuesta, esto es, que se estaba en presencia de un delito de índole doloso y no culposo. Pero existe una circunstancia mucho mas grave aun: el sentenciador de la recurrida, en el texto escrito del fallo, le adicionó al testimonio de la ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO, una mención, que no contenla, al igual que modifico también el contenido de una de las; afirmaciones realizadas por la experta ILVIA ESPANA DE PINO (medico anatomopatólogo) en el curso de su deposición en juicio. En relación con este particular, abundaremos en detalles mas adelante, no obstante el hecho de que al no haberse realizado por parte del Tribunal a quo, tal y como lo exige el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, "...un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico...", ni existir en dicho Circuito Judicial Penal los medios adecuados para efectuar grabaciones de voz y/o imágenes de lo que acontece en las diferentes salas de audiencias, resulta harto difícil probar este aserto. Empero, los propios razonamientos esbozados por los sentenciadores de Ia recurrida al ser analizados en detalle y comparados entre si a la luz de la trascripción o interpretación que de los medios de prueba se hace en el propio texto de Ia sentencia, nos permitirán solventar en buena medida esta deficiencia de registros y confirmar la veracidad de nuestras afirmaciones. Así tenemos: A) Por lo que concierne a la falta de pruebas que sustenten calificación jurídica atribuida a uno de los hechos debatidos en juicio por parte del Tribunal a quo (vale decir, la calificación de homicidio culposo), cabe señalar, en primer termino, que la única prueba en la cual se sustenta el a quo para estimar que entre el ex alcalde del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON y el adolescente (hoy occiso) GERARDO SILVA AVARISTO, se suscito un forcejeo en razón de que este ultimo quiso soltarse y quitarle el arma de fuego que portaba el primero, tras lo cual PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON, acciono accidentalmente dicha arma virtud de que en ese momento tenia el dedo en el disparador... es Ia -propia declaración del acusado. Tanto es así, que si el acusado en su declaración rendida libre de coacción y apremio impuesto además del precepto constitucional que ''eximia de declarar en causa propia, no aporta esta versión de los hechos, el Tribunal se hubiese visto en graves aprietos para calificar el homicidio del adolescente GERARDO SILVA AVARISTO como un- homicidio culposo, a que las restantes probanzas incorporadas en la tercera fase del proceso, esto es, en el juicio oral y público, determinaban sin lugar a dudas, como se vera a continuación, que tal homicidio era de naturaleza dolosa. Ello queda patente en el Capitulo V de la sentencia recurrida (De culpabilidad del acusado), ……..Desafortunadamente, el sentenciador de la recurrida, tratando de reforzar la tesis esbozada por el en el texto de la sentencia, le adiciono el testimonio de la ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO, rendido en la etapa de recepción de pruebas del juicio oral y publico, sendas menciones que no contenía la exposición efectuada oralmente por esta. A saber: 2… que al llegar cerca del a casa de su abuela que queda en el mismo sector, se presentó un forcejeo entre su hermano a quien le decían Chorrosquito y el Señor Pedro, tratando de soltarse, y en eso oyó un tiro, y vio que su hermano cayo al suelo sangrando por la cara ,,,” y también : “… el señor decía que había disparado sin querer…” Lo cierto, sin embargo, es que la prenombrada testigo, ante el interrogatorio formulado por las partes y el juez acerca de estos aspectos concretos indico lo siguiente: haber visto cuando el alcalde saco a su hermano del chinchorro donde estaba durmiendo y se lo llevo agarrado por el cuello hacia fuera de la casa; que mientras lo Llevaba hacia fuera, el alcalde le iba profiriendo a su hermano una serie de ofensas en voz muy alta; que ella iba al lado del alcalde diciéndole que lo dejara tranquilo; que su hermano no decía nada; que de pronto, cuando Llegaron a la parte exterior de la vivienda, el alcalde le apunto a la cara y disparo, que vio entonces como su hermano caía al piso sangrando por la cara y, asimismo, a preguntas formuladas por las partes acerca de si observó algún forcejeo entre el acusado y su hermano occiso, la misma fue precisa al responder que nunca hubo tal forcejeo. De esta forma, confirmo la versión aportada por ella durante Ia fase de investigación. Pero hay más, a pesar de que al referirse a la culpabilidad del acusado, señalo el Tribunal a quo que su apreciación de los hechos era concordante con el testimonio de la, medico anatomopatOlogo ILVIA ESPAISIA DE PINO, en cuanto a que "...había observado en el cadáver una herida producida por el impacto de un proyectil disparado con un arma de fuego, conformada por un orificio único de entrada de forma circular de un Centímetro de diámetro con halo o circulo de quemadura en la región interciliar hacia el ángulo interno del ojo izquierdo, con orificio de salida en la región occipital izquierda...", tal concordancia, en realidad no existe. A ello se añade el hecho de que el sentenciador de la recurrida, modificó también el contenido de una de las afirmaciones realizadas por dicha experta en el curso de su deposición en juicio la atinente a la distancia a la cual se habría producido el disparo, ya que la ciudadana ILVIA ESPANA DE PINO declaró en el que las características de Ia herida que presentaba el occiso evidenciaban que el disparo se produjo a una distancia de mas de un (1) metro, en tanto que el fallo le atribuye haber declarado en relación a ese aspecto, que la distancia a que se produjo el disparo oscilaba entre los 80 y los 100 centímetros. En suma, coma se señalará y demostrará mas adelante,- el testimonio de la experta en mención; el protocolo de autopsia (inexplicablemente silenciado por el a quo); el testimonio de Ia ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO y el testimonio del funcionario policial JOSE RAFAEL CORONEL, contradicen la tesis sostenida por el Tribunal en su sentencia y permiten, en cambio, afirmar que la muerte del adolescente GERARDO SILVA AVARISTO, acaecida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en la acusación fiscal, fue consecuencia de la acción, típica , antijurídica y culpable (por dolo) del ciudadano PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON. Ciertamente, el acusado PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON fue la única persona que en el transcurso del debate oral y publico que nos atrañe, trajo a colación un supuesto forcejeo ocurrido entre el y la victima, a consecuencia del cual, esta ultima habría recibido el impacto de un proyectil disparado “accidentalmente” por el primero, en razón de que había ejercido presión sobre el disparador del arma de fuego que portaba, y, si bien es cierto el acusado no esta obligado , en principio a aportar al proceso prueba exculpatoria en su descargo, en razón del principio constitucional denominado “presunción de inocencia”, no es menos cierto que cuando este admite su participación en un delito determinado, excepcionando total o parcialmente por ello, al momento de efectuar tal alegato y para esta excepción de hecho prueba suficiente que la que sustente, porque de otro modo la versión del imputado, acertada sin mas por el juez, vendría a tener mayor peso que la de cualquier otro sujeto procesal a quien si se le exige probar la veracidad de sus afirmaciones, en virtud del principio de la carga de “la prueba”. Ello, no solo es injusto sino ilógico. B) Por lo que atañe, en fin, a nuestro alegato de que los sentenciadores de Ia recurrida si hubiesen valorado todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados en juicio, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (en suma, conforme a las reglas de la sana critica), debieron haber arribado a una conclusión diametralmente opuesta a la expresada en su sentencia de fecha 08 de abril de 2005, vale decir, que se estaba en presencia de un delito doloso y no culposo y a tal efecto es necesario puntualizar lo siguiente: En efecto, Ia medico anatomopatóloga ILVIA ESPANA DE PINO tal y como señala el Tribunal: "... fue categórica en aseverar que, observó en dicho cadáver una herida por arma de fuego con orificio único de entrada circular de un centímetro de diámetro, con halo de quemadura en la región interciliar hacia ángulo interno del ojo izquierdo, con orificio de salida en la región occipital,.... que la trayectoria intraorganica del proyectil se produjo de adelante hacia atrás lineal, con leve desviación hacia la izquierda..." (Negrillas nuestras). Agregando asimismo dicha ciudadana, que por las características presentaba la herida, es decir, por la presencia del halo de quemadura, indicaba que la distancia a la cual se había producido el disparo era mayor un (01) metro. Ahora bien, si el sentenciador de la recurrida hubiese apreciado dicha testimonial conforme a los lineamientos del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, debió desechar por completo el alegato esgrimido por el acusado y su defensa, n el sentido, que el disparo que le cegó Ia vida al adolescente GERARDO SILVA AVARISTO, fue producto de un forcejeo entre aquel y su victima, así como también debió concluir que tal disparo se produjo una distancia y con una trayectoria que hada aun mas inverosímil, el alegato del forcejeo. En efecto, según el conocimiento científico aportado por Ia Medicina Legal: ".. Las heridas de larga distancia caracterizan por carecer de elementos residuales de disparo. Su aspecto depende solamente de las huellas típicas que deja sobre la piel, el paso mismo del proyectil identificándose el orificio propiamente dicho, el anillo de limpieza o enjugamiento y la bandeleta contusiva a anillo de abrasión o contusión..." (Venegas González, Adolfo León: "Huellas Forenses. Manual de Pautas y Procedimientos en Medicina Forense".Según las reglas de la lógica y las máximas del conocimiento humano, nadie forcejea con otra persona a una distancia superior a un metro de distancia entre ambas, evidentemente con los brazos extendidos y con el arma apuntando en forma recta, lineal, pero adernas, la experiencia forense indica que las heridas producidas como consecuencia de forcejeos cuerpo a cuerpo, presentan características distintas a las que encontramos en el presente caso, tales como: tatuaje (verdadero y/o falso), ahumamiento, etc.; Ia Trayectoria Intraorganica normalmente ascendente o descendente y la zona Intraorganica comprometida seria la zona media o inferior del cuerpo. En el caso que nos ocupa, ninguna de estas generalidades se hicieron presentes, pues del debate probatorio quedó demostrado que el disparo se efectuó a mas de un metro de distancia y que las características de la herida eran consonas con los disparos realizados a distancia; igualmente quedo demostrado que la zona anatómica comprometida fue el cráneo, específicamente, a nivel del ojo izquierdo, lo cual contraria la reglas de la lógica pues sería asimismo increíble que en un forcejeo cuerpo a cuerpo Ia trayectoria sea recta, lineal, tomando en consideración que el supuesto forcejeo no se produjo cuerpo a cuerpo si o existiendo entre ambas personas, una distancia superior a un metro. Por su parte, el testimonio rendido en juicio por la ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO, confirma que el disparo que le efectuó el ex alcalde del Municipio Río Negro al adolescente GERARDO SILVA AVARISTO, fue hecho a una distancia de mas de un (1) metro, lo cual refuerza el testimonio dado en juicio por la medico ILVIA ESPANA DE PINO y los señalamientos realizados por esta en el correspondiente protocolo de autopsia, incorporado además por su lectura en el debate. Ciertamente, dicha testigo señalo, entre otras cosas, haber visto cuando el alcalde saco a su hermano del chinchorro donde estaba durmiendo y se lo levo agarrado por el cuello hacia fuera de la casa; que mientras lo Ilevaba hacia ese lugar, el alcalde le iba profiriendo a su hermano una serie de ofensas en voz muy alta; que ella iba al lado del alcalde diciéndole que lo dejara tranquilo; que su hermano no decía nada; que de pronto, cuando Ilegaron a la parte exterior de la vivienda, el alcalde le apuntó a la cara y disparo; que vio entonces como su hermano caía al piso sangrando por la cara. De igual forma, a preguntas formuladas por las partes acerca de si Ia testigo en referencia, observó algún forcejeo entre el acusado y su hermano occiso, la misma fue precisa al responder que nunca hubo tal forcejeo. Por su parte, el funcionario policial JOSE RAFAEL CORONEL depuso, entre otras cosas, que al entrevistar a los diferentes testigos, Ia ciudadana ANALINA SILVA "...le manifestó que habla sido el alcalde Pedro Zerpa quien le había causado la muerte a su hermano..." (Extracto de Ia decisión apelada), además de indicar que al entrevistar a los restantes testigos presénciales (OMAR GONZALEZ y HERCILIA AVARISTO), estos señalaron que el Alcalde PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON, le disparo al adolescente hoy occiso a una distancia aproximada entre 1,50 metros, luego de apuntarle a la cabeza. Esta mención, sin embargo, también fue obviada por el tribunal de Juicio en su sentencia definitiva de primera instancia. La concordancia esencial entre los medios de prueba indicados y analizados ut supra, le permitió al Ministerio Publico concluir fundadamente en la etapa de investigación y luego en la etapa de juicio, que la muerte del adolescente tantas veces mencionado fue producto la acción intencional y no imprudente del acusado PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON, y a esa misma conclusión debió arribar el tribunal si no hubiese se silenciado, modificado o alterado el testimonio rendido por cada u a de las anteriores fuentes de prueba. Como se reitera una vez mas, existe coincidencia entre esos testimonios en el sentido de que no hubo forcejeo alguno entre la victima y el acusado y que el alcalde, antes de accionar el arma de fuego que portaba, apuntó al adolescente dirigiendo el cañón de esta hacia su rostro. Adicionalmente, la prueba técnica (protocolo de autopsia), confirmó que el disparo se produjo a una distancia aproximada de mas de un (1) metro y que la trayectoria del disparo fue lineal. Como corolario de todo lo expuesto, el Ministerio Publico concluye que el Tribunal de juicio, en su decisión de fecha 08 de abril del aria en curso, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del articulo 411 del Código Penal y falta de aplicación a inobservancia del articulo 407 del mismo Código supuesto de hecho este previsto en el articulo 452 numeral 40 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que da lugar a la nulidad del fallo en referencia. SOLUCION PROPUESTA Como corolario de lo anterior, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 (aparte final) y 457 (primer aparte), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido y declarado con lugar como fuese el presente recurso de apelación, proceda a dictar una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, a IOS fines de corregir el defecto de fondo que contiene la decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Mixto) de ese Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° NP01-P-2004-000055. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos los siguientes medios de prueba, a los fines de acreditar el defecto de procedimiento a que se ha hecho reiterada mención en este escrito, esto es, que el acto de la declaración de los testigos ANALINA SILVA AVARISTO e ILVIA ESPANA DE PINO, se produjo en forma contrapuesta a lo señalado en la sentencia toda vez que en ella se modifico o altero el testimonio rendido por esos testigos, habida cuenta que en el acta de debate no se señalo, ni siquiera sucintamente, el contenido esencial de tales deposiciones que no se utilizo ninguno de los medios de reproducción a que se refiere el articulo 334 (encabezamiento) del rnismo Código adjetivo. Los medios de prueba que se promueven, son los siguientes: El testimonio de la Medico Anatomopatóloga Forense II, Dra. ILVIA ESPANA DE PINO, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminatisticas, Sub-Delegación Apure; El testimonio de la ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V¬15.303.140/ domiciliada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. CAPITULO III PETITORIO: Con fundamento en Ia motivación tanto de hecho como de derecho precedentemente señalada, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, que al momento de resolver acerca del presente recurso de apelación se sirva declararlo CON LUGAR, y, como consecuencia de ello, deje sin efecto Ia sentencia definitiva de primera instancia, procediendo, en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…(SIC)… Cursiva Nuestra
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Tal y como consta a los folios (25) al (29) de la presente incidencia recursiva, riela inserto escrito de contestación suscrito por los Abogados JORGE FADDDOUL K. y JOSE LUIS FADDOUL K., en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron respuesta al recurso de apelación interpuesto por el FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos:
“…(SIC)… Nosotros, JORGE, FADDOUL KAFRUNI y JOSE LUIS DOUL KAFRUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las dulas de identidad N- V.-13.476.278 y V.-13.476.277, Abogados en ejercicio, en nuestro carácter de Defensores privados del ciudadano: PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON, portador de Ia cédula de identidad plenamente identificado en la Causa N- NP01-P-2004- 00055, ocurrimos respetuosamente ante ustedes para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal, según lo pautado en el Articulo 454 del Código Org6nico Procesal Penal, para Ia contestación del Recurso Apelación contra la sentencia definitiva interpuesto por la representación de la Vindicta publica, en Ia presente Causa Penal pronunciada por el Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Monadas, intentado en fecha: Veinticinco de Abril del ario en curso (25-04-2.005), mediante la cual, solicita dejar sin efecto la Sentencia Definitiva de Primera Instancia en cuestión; lo hacemos en la manera siguiente: CAPITULO I EN CUANTO A LO FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION DE LA VINDICTA PUBLICA: Ciudadanos Magistrados, la representación de la Vindicta Publica , fundamenta su apelación, en una "supuesta" violación de la Ley por errónea aplicación del Articulo 411 del Código Penal y Falta Aplicacion o inobservancia del Articulo 407 del mismo Código, limitado, a su criterio, dentro de lo tipificado en el Numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal;…En el particular referido a Ia indebida aplicación del articulo 411 código Penal y Ia falta de aplicación del Articulo 407 ejusdem, consideramos TEMERARIAS e INFUNDADAS las aseveraciones de Representación Fiscal, ya que mal puede definir como erróneo a o aquello que no favorezca sus pretensiones. En ese misma orden de ideas, pretende trasladar la carga de Ia rueda al Juzgado de Primera Instancia, al indicar que "...a pesar de la falta de pruebas que sustentas en tal calificación jurídica..."; cuando es bien sabido por los operadores de justicia, que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y en el caso de marras al Ministerio Público, y es este quien tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y que adem6s, toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de dicha obligación, debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón del 'irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. En este proceso Ia representación de la Vindicta Publica fue quien, en reiteradas oportunidades, solicito al Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio el diferimiento de las audiencias ya pautadas por no haber podido incorporar al juicio los supuestos testigos presénciales que tanto alego poseer, para probar —cuestión que no hizo y por ello la sentencia que hoy apela,- y que en definitiva a ella a quien correspondía la carga de probar lo alegado; mal :puede señalar en su escrito de Apelación que: "...si el acusado en su declaración rendida libre de coacción... no aporta esta versión de los hechos, el Tribunal se hubiese visto en graves aprietos para calificar el homicidio del adolescente GERALDO SILVA AVARISTO como un homicidio culposo…” (Negrillas nuestras) Deberíamos así entender que en la base de ello, se pudiese haber absuelto a nuestro defendido, en lugar de condenarlo por Homicidio Culposo y Uso indebido de Arma de Fuego, lo que demuestra la sinceridad y el de hombre de bien del mismo, así como cumplidor de sus funciones como funcionario publico que fue, al manifestar que su conducta no fue dolosa sino culposo, y por ello la condena. Mas aun, la decisión es tomada de manera unánime por el Juez Presidente de Primera Instancia y los Dos (02) Escabinos, estos últimos no conocedores del Derecho pero, quienes en base al análisis de los hechos expuestos y las pruebas, presentados y debatidos en juicio oral y publico, -de la exclusiva responsabilidad del Ministerio publico – emitieron un criterio en base a su razonamiento, lógica, raciocinio y a su convicción de la justicia, criterio este uniforme, de manera concordante con lo señalado en la sentencia y evidenciados en los autos del proceso. Pero en el caso que nos atañe debemos ir mas allá, puesto que el juicio oral y publico quedaron desvirtuadas las pretensiones del Ministerio Publico sobre la búsqueda de una condena por Homicidio Intencional, mas allá de una simple duda razonable (la cual seria suficiente), al extremo de quedar demostrado, según los dichos de testigos, expertos, así como de las pruebas documentales invocadas y presentadas por el propio Fiscal, que nos encontramos en presencia de un lamentable hecho donde nunca existió animus necandi, ni animus nocendi, mucho menos dolo, sino simplemente de un hecho que reviste carácter culposo. Por otra parte, en el contenido del escrito de apelación de la representación de la Vindicta Pública, se pretende que la Corte de Apelaciones aprecie en forma distinta a las del Sentenciador de Primera Instancia las pruebas aportadas y apreciadas por este en el juicio oral y publico, en contravención a las disposiciones legales preexistentes y la Jurisprudencia emitida por el Tribual Supremo de Justicia; en forma reiterativa. Actividad probatoria en segunda instancia se limita al examen de los medios probatorios, en el sentido de que fueron o no promovidos oportunamente, rechazados o admitidos por el Juez de instancia, si se usaron medios ilícitos o no en su promoción y acción; Si se valoro la prueba practicada en Juicio o se omitió valorar alguna; mas no alegar que se vuelva a realizar un acto que opio de la Primera Instancia y que es el perfil del Sistema Acusatorio en general, y que se produce en la Audiencia Oral y Publica. En su escrito de impugnación, la Vindicta Publica lo estructura en literales (A y B) y aspira a que el Tribunal Colegiado de Segunda Instancia revise las Testimoniales que ya fueron apreciadas por la Primera Instancia, y entre otras cosas expresa que los forcejeos tienen perfil y manera de realizarse y de ejecutarse, y que el propio imputado declaro haber cometido el hecho delictivo mal calificado; y Ultimo, pretende trasladar la carga de la prueba a nuestro defendido…….Todos esos dichos no se compaginan con lo probado en la audiencia oral y publica en Primera Instancia, en vista de que al ser interrogada por las partes como por el Juez Presidente de Juicio, indico que había visto cuando su hermano trato de soltarse, porque ella iba detrás de nuestro defendido cuando Ilevaba a su hermano agarrado por el cuello para la policía; que cuando se presenta el problema su hermano le decía a PEDRO ZERPA que el no era el responsable, que si quería lo matara; pero manifestó expresamente que no vio cuando nuestro defendido le dispara porque según su decir, estaba oscuro, dado lo avanzado de la noche y al respecto dice que eran aproximadamente las cinco de la mañana, que solo escucho un disparo. Esta declaración, plasmada en el texto de la Sentencia emitida por el Juzgado Primer() de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, surge de la hermana del occiso v victima en el proceso. En efecto la Testigo ANALINA SILVA AVARISTO es Hermana, lo reiteramos, del hoy occiso, y por consiguiente existe y tiene evidente interés en as resultas del proceso, parcialidad manifiesta por parte de la misma hacia nuestro defendido, rezones por las cuales resulta contraproducente y violatorio de los principios lógicos, el traer a colación sus dichos, y si bien esta derogado el Código de enjuiciamiento Criminal, que rigió hasta 1.998, sin embargo el Articulo 56 contenía en numeral 1° una sabia oración: "no son testigos hábiles en contra del reo: 1°.- El conyuge y los parientes del acusador se victima) dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo e afinidad". Y lo mas grave, intentar promover su testimonio como medio de prueba nuevamente ante la Corte de Apelaciones, pues de hacerlo estaríamos en presencia de una evidente violación de los principios propios del sistema acusatorio. Mas aun, de todas las pruebas testimoniares evacuadas en el 'juicio oral y publico, lo señalado por los testigos y expertos, los levantamientos planimètricos y dernas pruebas documentales, quedo demostrado que el cuerpo del hoy occiso se encontraba a una distancia aproximada de sesenta metros (60 Mts.) lejos de la vivienda de donde que sacado, así que mas puede pretender decirse que lo saco de su vivienda y "cuando Llegaron a la parte exterior.." le apunto a la cara y lo mato como pretende hacer ver el Ministerio Publico, tras supuestos dichos de la ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO, expresiones estas que no se describieron de la manera señalada por dicha representación de la Vindicta. Dicha tesis o alegato en cuanto a la distancia es ademas refutada por los expertos y por las pruebas documentales, y específicamente en la Inspección Ocular Nro. 09. realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Venezuela: José Rafael Coronel y José Salas (prueba esta promovida y aportada por el Ministerio Publico), y en la cual señalan que: "...IDENTIDAD DEL CADAVER: Este cadáver de de acuerdo a las informaciones suministradas por sus familiares queda, identificado como: GERALDO SILVA AVARISTO.... Seguidamente nos trasladamos en sentido Este, lugar donde se observa a 62 mts de distancia la vivienda de la familia Silva Avaristo...". Pretende de esta manera, fundamentar la impugnación sin base, atribuyéndole excesos o errores al Sentenciador, que representan más un acto de simple temeridad y desespero, que de búsqueda de justicia, norte de todo acto jurisdiccional…. Es sabido por todos que nos encontramos en una ciudad del interior del país y que nuestro sistema judicial carece medios económicos ilimitados que le permitan llegar a la perfección tecnológica ideal y anhelada por quienes estamos dentro de ese medio; pero muy a pesar de ello nuestro Circuito Judicial Penal ha sido modelo ejemplar de desempeño, lo cual ha sido reseñado incluso en multiplicidad de oportunidades por los medios de prensa locales,……..Resulta Contradictorio el hecho de que se afirme que heridas producidas como consecuencia de forcejeos cuerpo a cuerpo, presenten características típicas como halos de quemadura (tatuaje); que según las declaraciones de la anatomopatologo la distancia a la cual se había producido el disparo era mayor a un (01) metro (según presunciones de ésta), y que al mismo tiempo en sus declaraciones y en el Protocolo de Autopsia No. 1103-02. Levantado por la misma doctora, avalado por su firma, y promovido como prueba e incorporado al proceso por el Ministerio Publico, senate en Ia Descripcion de Lesiones Externas: "HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO 1UNICO DE ENTRADA, CIRCULAR DE 1 cm. DE DIAMETRO, CON HALODE QUEMADURA EN REGIONINTERCILIAR HACIA EL ANGULO INTERNO DE OJO IZQUIERDO. ORIFICIO DE SALIDA EN ION OCCIPITAL IZQUIERDA...". Finalmente, pretende también Ia Vindicta Publica solicitó como lo de prueba, los Testimonios de la Dra. ILVIA ESPANA DE PINO, como el de la ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO; testimonios s que ya fueron oídos y analizados en la Audiencia Oral y publica, a Primera Instancia, y como lo dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, el hecho de pretender incluir de nuevo los testimonios ya oídos y debatidos (mas aun, valorados por el sentenciador y dos (02) Jueces Escabinos) en la Audiencia Oral y publica ameritaría necesariamente abrir en el seno de la Corte de Apelaciones un nuevo Debate para escuchar, preguntar, repreguntar, discutir y, analizar y valorar los testimonios que se pretende corregir o modificar por parte de la Vindicta Publica; todo lo cual no es permisible ni procedente, e incluso debe entenderse como prohibido en base a las reiteradas decisiones que sobre el punto y la materia ha realizado manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia…..Consideramos que más grave es el hecho de pretender cuestionar las valoraciones hechas por el Sentenciador y por los dos (02) Jueces Escabinos sobre los testimonios antes señalados, incluyendo aseveraciones tales como: "...le adiciono al testimonio...", en razón de que la Vindicta Publica estaría descalificando la Justicia impartida en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, simplemente por ser las resultas del Juicio desfavorables la pretensión de la Vindicta Publica, cuestión que respetuosamente señalamos debe reprochársele, par ser el ente actuante, equilibro del proceso y de buena fe en su ejercicio….Como se observa, el perfil que diseña y establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es la actividad probatoria en la Apelación y la Casación, reguladas en Nuestro Código Penal, respecto a la prueba conocida en la instancia, esto es en el Tribunal de Juicio, se debe limitar al examen de si los medios probatorios fueron oportunamente propuestos y no admitidos; y en -este caso la Vindicta Publica tuvo a su cargo toda la oportunidad para traer a los autos los medios de probanzas y todos fueron admitidos; por otro lado, se permite también revisar si se usaron medios ilícitos o no, evidentemente no siendo este el caso; y por Ultimo, si el Tribunal valor() toda Ia prueba practicada en Juicio o si omiti6 valorar alguna; y en este punto, el Tribunal de Juicio lo hizo, valoro las pruebas conforme a la regla del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del lo expuesto, es evidente que la pretensión de la fiscalía debe desestimarse, por cuanto el fallo que dictara el Tribunal Juicio se ajusta a los hechos probados en el proceso y valorados en el núcleo del sistema acusatorio, cual es el Juicio Oral y Publico. Como colorario final, traemos a colación una sentencia del 23 de Julio del año 2004, también de la Sala de Casación Penal, y con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, identificada n el expediente N° 04-123. Sentencia N° 225, y según nuestro Máximo Tribunal: "... se obtuvo como resultado una sentencia Condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los uncionarios policiales que efectuaron el arresto. Se anula la sentencia condenatoria..." (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Junio 2004, Tomo 212, Paginas 540 y siguientes). Y en donde estableció: "...la Jurisprudencia reiterada establecida por esta sala... en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no ;discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...". Y la Vindicta Publica nada dice sobre falta de motivación, por lo que por argumento en contrario, la considera debidamente motivada y ajustada a Derecho, y cumpliendo los requisitos del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, existe cierta similitud entre la condena casada por nuestro máximo tribunal en este caso y la que pretende obtener la vindicta pública supuesto negado — con las declaraciones de funcionarios policiales, y la hermana de la victima; y aun mas, con el absurdo de exigir la comparecencia de estos para una pretendida rectificación de sus dichos. CAPITULO III PETITORIO: Por todos los fundamentos y razones expuestas, es que, respetuosamente solicitamos a ésta honorable CORTE DE ELACIONES D L CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ONAGAS, que en el supuesto de declarar admisible el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, interpuesto por la presentación de la Vindicta Publica, y analizadas las pretensiones de esta, las Desestime por los argumentos expuestos, y en consecuencia se declare sin lugar la pretensión de la misma, confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo…. (sic)… Cursiva nuetra.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones que, en fecha la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 09/03/2005, continuada los días 18 y 21 del mismo mes y año, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, presidido por el Juez Profesional ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, en el asunto identificado con el alfanumérico NK01-P-2003-000055, emitió la sentencia en los siguientes términos:
“…(SIC)… DE LOS HECHOS ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “…que en horas de la madrugada del día 06 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 5:00 ó 6:00 horas de la mañana el ciudadano Pedro Zerpa Rondón, quien fungía como Alcalde del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, portando un arma de fuego afrontó a los ciudadanos Ramón Levis González y Julio González Aragua, cuando éstos se encontraban en el barrio El Arenal de la población de Río Negro, cerca de la cancha deportiva, y en forma agresiva apuntó con el arma al ciudadano Julio González Aragua señalándole como uno de los sujetos que lo había robado, señalamiento éste que fue negado por el referido ciudadano, a quien luego de agredirlo físicamente y realizar un disparo al aire, se dirigió a la casa de el ciudadano Omar Gregorio Avaristo, ubicada en el mismo sector del Barrio El Arenal de la referida población; …que una vez allí en forma igualmente agresiva, preguntó por Geraldo Silva Avaristo, a quien apodaban el “El Chorrosquito; …que en vista de que el ciudadano Pedro Zerpa Rondón sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, modelo MKV, calibre .38 especial, pavón negro, Serial N°. D2576R, con la cual efectúo un disparo con el fin de amedrentarlo, lo acompañó donde vivía su sobrino; …que una vez en la casa donde residía el adolescente Geraldo Silva Avaristo, y en presencia de los ciudadanos Ana Silva Avaristo, Hercilia Silva Avaristo y Omar Gregorio Avaristo, el imputado Pedro Zerpa Rondón, sacó al referido adolescente de chinchorro donde dormía, hacía la parte de afuera del inmueble efectuándole un disparo a nivel del rostro, produciéndole una herida con orificio único de entrada circular de un centímetro de diámetro, con halo de quemadura en la región ínterciliar hacía ángulo interno del ojo izquierdo, y orificio de salida en la región occipital izquierda, que le causó la muerte debido a traumatismo cráneo-encefálico; …que éstos últimos acontecimientos fueron presenciados por los ciudadanos Narciso González, Ramón Levis González, quien fue el que informó de lo ocurrido al Comando Regional N°. 9, Destacamento de Frontera N°. 94 de la Guardia Nacional, con asiento en la localidad de San Carlos de Río Negro y Julio González Aragua.” CAPITULO III DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, en virtud que éstos no configuraban el delito de Homicidio Intencional; …que el imputado era la primera autoridad civil del municipio San Carlos de Río Negro, para el momento en que se suscitaron los hechos; …que el arma de fuego se había accionado en virtud de un forcejeo que surgió entre la víctima y su defendido, al resistirse ser llevado ante los órganos de policía, ya que presuntamente había sido la persona que había hurtado en su casa; …que para el momento de suceder los hechos no habían testigos, y eso había sido una de las razones por las cuales los familiares de las víctima desistieron de la acusación particular propia que habían incoado en contra de su defendido; … que su defendido era inocente de los hechos que le atribuía el Ministerio Público por cuanto no existían elementos que lo culparan. En lo que respecta al acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón, éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento. CAPITULO IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente: “Que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana del día 06 de enero de 2002, en el sector El Arenal de la población de San Carlos de Río Negro, municipio San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas, el acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón llegó a la casa donde vivía la víctima Geraldo Silva Avaristo efectuando varios disparos al aire, en virtud que vecinos del sector le comentaron que el adolescente había sido una de las personas que se había introducido en su casa sustrayéndole varios objetos de su propiedad, y cuando se disponía a conducirlo agarrado por la parte posterior del cuello hasta el puesto policial de la referida población, surgió durante la trayectoria un forcejeo entre ambos, tratando la víctima de zafarse y despojarlo del arma, lo cual acarreó como resultado que el acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón de forma accidental accionara el arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Colt, Clibre .38 Special, Modelo POLICE POSITIVE MKV, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 104 milímetros, fabricado en U.S.A., giro helicoidal levógiro, con seis campos y seis estrías, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, de forma anatómica, mecanismo de accionamiento simple y de doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable con seis recamaras, serial de orden puente fijo D2578R y puente móvil D2576R, causándole como consecuencia del disparo una herida con orificio único de entrada, circular de un (1) centímetro de diámetro, con halo de que madura en la región Interciliar hacía ángulo interno del ojo izquierdo, con orificio de salida en la región occipital izquierda, que le causo la muerte por Traumatismo Craneoencefálico, lo cual a criterio de este juzgador constituyen sin lugar a dudas, los delitos de Homicidio Culposo y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 411 y 282 del Código Penal Vigente. Y así se declara. Los hechos antes indicados, quedaron fehacientemente acreditados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser concatenadas entre si: Con el testimonio de la ciudadana Analina Silva Avaristo, quien fue categórica en afirmar que los hechos habían ocurrido el día 06-01-02, en el barrio El Arenal de la población de San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas, como a las cinco de la mañana, luego que el acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón llegara a la casa de donde vivía su hermano realizando varios disparos al aire y se lo llevara preso agarrado por el cuello, por que según unas personas le habían dicho que él era quien se había metido a su casa a robar, y que al llegar cerca de la casa de su abuela que queda en el mismo sector, se presentó un forcejeo entre su hermano a quien le decían Chorrosquito y el señor Pedro, tratando de soltarse y en eso oyó un tiro, y vio que su hermano cayó al suelo sangrando por la cara, y el señor Pedro decía que había disparado sin querer. A las preguntas formuladas tanto por las partes como por el Juez presidente, indicó que había visto cuando su hermano trató se soltarse, ya que ella iba detrás del señor Pedro cuando llevaba a su hermano agarrado por el cuello para la policía; …que cuando se presenta el problema su hermano le decía al señor pedro que él no era que si quería lo matara; …que no vio cuando el señor Pedro le dispara porque estaba oscuro; …que sólo escuchó el disparo; …que cuando ella oye el disparo vio que su hermano estaba frente al señor Pedro y cayó en el suelo; …que estaba oscuro porque eran como las cinco de la mañana. Con lo manifestado por el acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón, quien señaló que fue en busca de Geraldo Silva Avaristo el día 06-01-02 como a las cinco de la mañana, quien vivía en el Barrio El Arenal de la Población de San Carlos de Río Negro, porque cuando llegó a su casa se percató que había sido robado y según unos vecinos del sector le manifestaron que habían sido lo Chorrosquitos los que se había metido en su casa; …que él fue a buscar al Chorrosquito porque era el Alcalde para ese momento y tenía funciones policiales de acuerdo a la Ley de Régimen Municipal; …que nunca tuvo la intención de matarlo, ya que si hubiese tenido la intención de matarlo, hubiera matado a todos los que se encontraban durmiendo en los chinchorros, por cuanto le habían dicho que eran los Chorroquitos; …que su intención era llevarlo hasta el puesto policial pero en el camino surgió un forcejeo y él quiso soltarse y quitarme el arma; …que el arma se dispara porque en ese momento tenía el dedo en el gatillo; …que si su intención era matarlo, estando en libertad se hubiera ido del país, pero ello no sucedió porque estaba seguro que no había cometido los hechos como lo señalaba el Ministerio Público; …que cuando suceden los hechos se entregó de forma voluntaria en el Comando de la Guardia; ...que los disparos que señala la hermana de la víctima, los realizo con el propósito de llamar la atención de los pobladores del sector, ya que eran como las cinco de la mañana y estaba muy oscuro. Este testimonio al ser concatenado con la declaración rendida por la ciudadana Analina Silva Avaristo, no deja lugar a dudas que los hechos donde resultara muerto el adolescente Geraldo Silva Avaristo, sucedieron el día 06-01-02, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, en el Barrio El Arenal de la población de San Carlos de Río Negro, y que el responsable de dicha muerte es el acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón, quien de forma accidental efectuó un disparo a la humanidad del referido adolescente con el arma que portaba, cuando trató de soltarse cuando lo conducía agarrado por la parte posterior del cuello hasta los órganos de policía, surgiendo un allí un forcejeo entre ambos produciéndose el tan lamentable deceso. Así se decide. 3.- Con la declaración de la Experta Ilvia España de Pino, por ser la persona que practicó el Protocolo de Autopsia signado con el N°. 1103-02, al cadáver de Geraldo Silva Avaristo, quien luego de reconocerla en su contenido y firma, fue categórica en aseverar que, observó en dicho cadáver una herida por arma de fuego con orificio único de entrada circular de un centímetro de diámetro, con halo de quemadura en la región interciliar hacía ángulo interno del ojo izquierdo, con orificio de salida en la región occipital; …que la trayectoria intraorgánica del proyectil se produjo de adelante hacía atrás lineal, con leve desviación hacía la izquierda; …que como lesiones internas había observado un hematoma pericraneal en la región occipital izquierda, fractura de la base craneana izquierda y occipital izquierdo, laceración del lóbulo occipital izquierda reciente, hemorragia subracnoidea reciente y edema cerebral; …y que la muerte se ocasionó por traumatismo Craneoencefálico debido a herida producida por el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego. A las preguntas formuladas por las partes y el Juez Profesional, contestó: “…que no hubo tatuaje; …que el halo de quemadura en el contorno de la herida se produce por el paso del proyectil; …que el halo de quemadura se origina cuando el disparo se efectúa a más de un metro de distancia El dicho de esta testigo, corrobora que la muerte del Geraldo Silva Avaristo, se originó por traumatismo Craneoencefálico debido al impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, tal y como lo aseveraron en sus testimonios los ciudadanos Analina Silva Avaristo y Pedro Rafael Zerpa Rondón, motivo por el cual es apreciados por el Tribunal, por ser lógico y coherente, no deduciéndose de él equívocos que los hagan inapreciable; por lo tanto, se les otorga su justo valor probatorio. Así se declara. 4.- Con el testimonio de la ciudadana Mayra Torrealba, quien luego de reconocer en su contenido y firma el Dictamen Pericial Grafotécnico, signado con el N°. 9700-030-0273, de fecha 31-01-02, fue categórica en afirmar que le practicó la prueba grafotécnica a un porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N°. 20180, a nombre de Pedro Rafael Zerpa Rondón, titular de la cédula de identidad N°.10.015.042, con fecha de expedición 01-11-2001 y fecha de vencimiento 01-01-2002, donde se describía un arma Tipo: Revolver, Marca: Colt, Modelo: N/I, Calibre .38, Serial: D2578R, de Uso: Personal., concluyéndose luego de efectuar un estudio técnico comparativo sobre el referido porte con sus respetivo estándar de comparación auténtico, tenido en el laboratorio, a fin de ahondar sobre sus características de producción en lo que respecta a soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión y demás elementos impresos, utilizando para dicho estudio el instrumental apropiado, como fuero lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio estereoscópico con puente incorporado para la observación en conjunto y el video espectro comparador VSC_1, que el descrito Porte de Arma era Auténtico. Éste testimonio proporciona la demostración de la vigencia y autenticidad del Porte de Arma a nombre del acusado, y por otro lado que se trataba de la misma arma de fuego con la cual se le causó la muerte al adolescente Geraldo Silva Avaristo, por cuanto es concordante con el contenido de la peritación signada con el N°. 9700-30-0278, fechada 30-01-02, y con el testimonio de la Experta Lizzeta Marín, quien afirmó que había sido comisionada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las evidencia conformadas por un arma de fuego, dos balas y cuatro conchas; …que las mismas se trataban de un arma de fuego, Tipo: Revolver, Marca: Colt, Claibre .38 Special, Modelo: Police Positive MKV, con un acabado superficial pavón negro, con un cañón de 104 milímetros de longitud, fabricado en los Estados Unidos de Norteamérica, con giro helicoidal levógiro, con seis campos y seis estrías, con una empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, de forma anatómica, con un mecanismo de accionamiento simple y de doble acción, con un sistema de carga mediante una nuez volcable con seis recámara, identificada con el serial de orden de puente fijo D2578R y puente móvil D2576R y que las balas eran del mismo calibre .38 Special, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, fuego central marca GFL, compuesto su cuerpo de proyectil concha, pólvora y fulminante, y finalmente as conchas tenían igual características que las balas, concluyendo en su peritación que las cuatro conchas examinadas habían sido disparadas por el arma de fuego descrita el informe. Al ser interrogada la experta Lizzeta Marín por las partes y por uno de los ciudadanos jueces escabinos, contestó: “…que reconocía en su contenido y firma de la experticia signada con le N°. 9700-018-0195 de fecha 16-01-02; …que para efectuar un primer disparo no se necesita montar el revolver; …que el arma no tenía seguro externo; …que el arma era marca Colt Special, y que las balas eran marca GFL; …que es posible que en un forcejeo se pueda disparar ese tipo de arma si quien la porta tiene el dedo en el disparador; …que si el arma está montada y tocan el disparador ésta se acciona...”.De manera pues, que siendo coherentes y concordantes entre si los testimonios rendidos por las expertas Mayra Torrealba y Lizzeta Marín, al confirmar con la declaración de la primera de las prenombradas la autenticidad y vigencia del referido Porte de Arma para el momento de ocurrir los hechos, y que el arma descrita en dicho porte se trataba de misma a la que se le practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, según el dicho de la segunda, y finalmente por haber sido el arma incriminada con la que se la causó la muerte al adolescente Geraldo Silva Evaristo, este juzgador les otorga todo el valor probatorio. Así se declara. 1.-Con la declaración del funcionario José Rafael Coronel Mirelis, quien luego de reconocer el contenido y firma de la Inspección Ocular signada con el N°. 09, señaló entre otras cosas lo siguiente: ….que había practicado la referida inspección en el lugar donde había sucedido los hechos, relacionados con la investigación que se adelantaba respecto a la muerte del adolescente Geraldo Silva Evaristo, ya que estando de guardia había recibido una llamada de parte del Juez de Municipio San Carlos de Río Negro del Estado Amazona, manifestándole que el alcalde Pedro Zerpa le había dado muerte a una persona con un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 y que había sido detenido por la Guardia Nacional cuando fue a entregarse; …que al llegar al sitio denominado El Arenal se encontraba en el suelo el cuerpo de una persona en posición de decúbito dorsal sin signos vitales, a quien le practicó igualmente una inspección, observando que tenía una herida producida por el impacto de un proyectil; …que vestía un pantalón de color negro, pero que no recordaba el color de las chancletas; que era de contextura regular, piel de color trigueña manchada y variólico, cabellos de olor negro teñido en la parte frontal de amarillo, tipo corto, frente corta, cara pequeña, nariz grande, boca pequeña y media 1,67 de estatura; …que se le apreció un orificio circular de forma regular a nivel de la región nasal presentando tatuaje en el mismo; …que el cadáver quedó identificado como Geraldo Silva Avaristo, de diecisiete años de edad…que en entrevista con la ciudadana Analina Silva le manifestó que había sido el alcalde Pedro Zerpa quien le había causado la muerte a su hermano; …que una vez realizada la inspección se dirigió al comando y el jefe del puesto le hizo entrega del arma incriminada, de dos balsas y cuatro conchas. Al ser interrogado por las partes y por el Juez profesional, a las preguntas formuladas contestó: “…que la llamada la recibió el día seis de enero como a las nueve de la mañana; …que se trasladó en compañía del funcionario José Salas; …que el sitio del suceso era abierto, al que se tenía acceso por medio de una vía de las denominadas trocha, adyacente a una doble comunicación automotor y peatonal; … que para el momento de practicar la inspección había abundante iluminación natural en el sitio; …que el sitio del suceso era denominado como barrio El Arenal de la población de San Carlos de Río negro del Estado Amazonas; …que se había entrevistado con una ciudadana de nombre Analina Silva, quien le había manifestado que había observado cuando el alcalde Pedro Zerpa le causó la muerte a su hermano; …que según lo manifestado por la ciudadana Analina los hechos sucedieron como a las cinco de la mañana; …que observó alrededor del ojo del occiso estaba morada, pero que no había notado ningún otro aspecto en la herida; …que el cadáver presentaba como un tatuaje en el orificio circular de forma regular a nivel de la región nasal y un orificio de forma irregular en la región occipital …”.1.-Con el testimonio rendido por el funcionario José Salas Hernández, por cuanto fue la persona que conjuntamente con el funcionario José Rafael Coronel Mirelis, practicó la Inspección Ocular N°. 09 en fecha 0/01/02, en el sitio del suceso y al cadáver de la víctima, la cual se le puso de manifiesto reconociéndola en su contenido y firma, aseverando entre otras cosas que había sido comisionado para realizar conjuntamente con el Sub-Inspector José Rafael Coronel, la referida inspección; ...que el lugar a inspeccionar se denominaba El Arenal en la población de San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas; …que al llegar al sitio observó en el suelo el cuerpo de una persona sin signos vitales, el cual portaba como vestimenta un pantalón deportivo de color negro y unas chancletas de colores blanco y negro; …que era de contextura regular, piel de color trigueña manchada y variólico, cabellos de olor negro teñido en la parte frontal de amarillo, tipo corto, frente corta, cara pequeña, nariz grande, boca pequeña y media 1,67 de estatura; …que al realizarle el examen externo se le apreció un orificio circular de forma regular a nivel de la región nasal presentando tatuaje en el mismo y un orificio de forma irregular en la región occipital; …que el cadáver quedó identificado como Geraldo Silva Avaristo, de diecisiete años de edad. A las preguntas formuladas por las partes y el Juez Profesional, contestó:“…que los moradores decían que había sido el alcalde el responsable de la muerte; …que se veía un tatuaje alrededor de la herida que presentaba el cadáver; …que el tatuaje se produjo por la penetración del proyectil en el cuerpo del occiso…”. Al confrontar este testimonio con el contenido de la Inspección N°. 09 fechada 06/01/02, se puede apreciar con meridiana claridad que guardan estrechas relaciones entre sí, que al ser a su vez adminiculado con el testimonio del funcionario José Rafael Coronel Mirelis, queda confirmado que el sitio donde ocurrieron los hechos fue el barrio El Arenal, y que el cadáver que fue encontrado en el momento de practicarse la Inspección Ocular se trataba del adolescente Geraldo Silva Avaristo, quien presentaba un orificio circular de forma regular a nivel de la región nasal, presentando tatuaje en el mismo y un orificio de forma irregular en la región occipital, todo lo cual es igualmente concordante con el dicho de la Medico Anatomopatólogo Ilvia España de Pino, en cuanto a que había observado en el cadáver una herida producida por el impacto de un proyectil disparado con un arma de fuego, conformada por un orificio único de entrada de forma circular de un centímetro de diámetro, con halo o círculo de quemadura en la región interciliar hacía el ángulo interno del ojo izquierdo, con orificio de salida en la región occipital izquierda, por consiguiente, al existir marcadas correspondencias entre los referidos testimonios, y no habiendo ningún elemento probatorio contrapuesto que hagan inverosímiles, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.Se deja constancia que los demás órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, no obstante a que el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto se prescindió de sus testimonios, no lográndose por tales razones la incorporación de las demás documentales. Así se decide. Por otro lado, en lo concerniente al testimonio del Experto Planimétrico José Luis Cordero, y al Levantamiento Planimétrico por él elaborado, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que para el momento de rendir su declaración fue coherente y concordante con el contenido del dicho Levantamiento Planimétrico, signado con el N°. 034, con fecha de levantamiento 17-01-02 y fecha de elaboración 25-01-02, no es menos cierto que el mismo se construyó tomando como base las versiones de los ciudadanos Hercilia Abaristo De La Costa y Narciso González, y como quiera que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio en el juicio para corroborar tanto lo dicho por el referido experto, como el contenido del mencionado levantamiento, es obvio que debe ser desechado en todos sus extremos. Así se decide. En lo que atañe a la copias fotostáticas presuntamente del Libro de Novedades Diarias llevado por el Comando Regional N°. 9, Destacamento de Fronteras N°. 94 de la Guardia Nacional, con asiento en la localidad de San Carlos de Río negro del Estado Amazonas, correspondiente al día 06-01-02, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto siendo una prueba documentada tenía que ser corroborada en su contenido por la persona que la elaboró, lo cual no sucedió durante el desarrollo del presente juicio. Así se decide. Finalmente, en lo que respecta a la copia del acta de nacimiento correspondiente a la víctima, el tribunal le otorga todo el valor probatorio, en virtud que de ella se deriva el lugar, día y hora en que se produce su nacimiento, así como también el nombre con el cual respondía, todo lo cual da por demostrado su existencia. Así se decide. CAPITULO V DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 411 y 282 del Código Penal, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón, por cuanto fue la persona que en fecha 06 de enero de 2002, en el sector El Arenal de la población de San Carlos de Río Negro, municipio San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas, utilizando un arma de fuego que portaba le causa la muerte a Geraldo Silva Avaristo, luego de suscitarse un forcejeo entre ambos cuando lo conducía agarrado por la parte posterior del cuello hasta el puesto policial de la referida población, y éste tratando de soltarse y quitarle el arma de fuego que portaba, acarreó como resultado que el acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón accionara de forma accidental el arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Colt, Clibre .38 Special, Modelo POLICE POSITIVE MKV, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 104 milímetros, fabricado en U.S.A., giro helicoidal levógiro, con seis campos y seis estrías, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, de forma anatómica, mecanismo de accionamiento simple y de doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable con seis recamaras, serial de orden puente fijo D2578R y puente móvil D2576R, causándole como consecuencia del disparo una herida con orificio único de entrada, circular de un (1) centímetro de diámetro, con halo de que madura en la región Interciliar hacía ángulo interno del ojo izquierdo, con orificio de salida en la región occipital izquierda, que le causo la muerte por Traumatismo Craneoencefálico, hechos estos que lo hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contraen los artículo 411 y 282 del Código Penal, que tipifican a los delitos de Homicidio Culposo y Uso indebido de Arma de Fuego. Y así se declara. A la luz de estas consideraciones, la culpabilidad del acusado, quedó plenamente demostrada con los medios probatorios que se indican a continuación: 1.- Con el testimonio de la ciudadana Analina Silva Avaristo, quien fue categórica en afirmar que los hechos habían ocurrido el día 06-01-02, en el barrio El Arenal de la población de San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas, como a las cinco de la mañana, cuando el acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón fue a la casa de su hermano y se lo llevaba preso agarrado por el cuello, por que según unas personas le habían dicho que él era quien se había metido a su casa a robar, y que al llegar cerca de la casa de su abuela que queda en el mismo sector, se presentó un forcejeo entre su hermano a quien le decían Chorrosquito y el señor Pedro, tratando de soltarse, y en eso oyó un tiro, y vio que su hermano cayó al suelo sangrando por la cara, y el señor Pedro decía que había disparado sin querer; adminiculada esta declaración con la rendida por el acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón, quien fue concluyente en aseverar que fue en busca de Geraldo Silva Avaristo el día 06-01-02 como a las cinco de la mañana, quien vivía en el Barrio El Arenal de la Población de San Carlos de Río Negro, porque cuando llegó a su casa se percató que había sido robado, y vecinos del sector le manifestaron que habían sido los Chorrosquitos los que se habían metido en su casa, y fue cuando decidió ir a buscarlo y llevarlo hasta el puesto policial, ya que como alcalde la Ley de Régimen Municipal le otorgaba funciones de policía, pero que en el camino surgió un forcejeo y él quiso soltarse y quitarle el arma, la cual se dispara accidentalmente, en virtud que en ese momento tenía el dedo en el disparador. En tal sentido no queda la menor duda que estamos ante la presencia el delito de Homicidio, y no como lo calificara la representación del Ministerio Público, por cuanto el accionar del arma que portaba el acusado fue de forma accidental producto del forcejeo que se suscitó con la víctima, quien quiso zafarse y despojarlo de la misma. Estas aseveraciones son reforzadas con las declaraciones de la Anatomopatólogo Ilvia España de Pino, José Rafael Coronel Mirelis y José Salas Hernández, toda vez que fueron contestes en manifestar, que alrededor de la herida que presentaba el cadáver de la víctima se observó la presencia de un halo de quemadura, que se produce por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego cuando penetra la región anatómica; circunstancia esta que corrobora el forcejeo surgido entre el acusado y la víctima, por cuanto el halo de quemadura se origina cuando el disparo se efectúa a una distancia que puede oscilar entre ochenta centímetros y un metro, denotando con ello la proximidad evidente entre el acusado y la víctima luego de producirse el forcejeo. Así se declara. De lo expuesto resulta necesario destacar, que el halo de quemadura observado en el cadáver de la víctima se produce independientemente de la intención que haya tenido quien efectúa el disparo, sino, que esto obedece a la distancia existente entre el tirador y la víctima al momento producirse el mismo. Así de declara. En ese orden de ideas es de importancia destacar, lo que debe entenderse como NOCIÖN DE CULPA, al respecto el insigne penalista ENRICO ALTAVILLA nos dice que: La palabra culpa debe entenderse en el significado técnico que se le da en los códigos penales, al referirse a especiales tipos de delito, para la integración de cuyo elemento subjetivo no se requiere la intención, pues hasta una conducta simplemente voluntaria, o también una conducta que de alguna manera se oponga a preceptos particulares ya codificados o a normas impuestas por la común prudencia o pericia. El artículo 411 del Código Penal vigente para la época en ocurrieron los hechos, prevé el Homicidio Culposo como aquel que se produce por haber obrado el agente con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones. Atendiendo estos conceptos podemos concluir, que el acusado actuó de forma imprudente en el momento en que se produce el forcejeo con la víctima al tener el dedo en el disparador del arma, en virtud que quebrantó un deber de atención que le atañía, y que se tradujo en una acción contraria a las normas que imponen determinada conducta, solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso, ya que si bien conforme a la ley tenía autoridad policial por su condición de alcalde, también le estaba dado cumplir a cabalidad las reglas que regulan el uso de arma de fuego, máxime cuando el artículo 282 del Código Penal, prevé que el uso de arma sólo puede esgrimirse en caso de legítima defensa o en defensa del orden público.La conducta imprudente del acusado venía ya proyectada desde el momento en que llega a la casa de la víctima realizando disparos al aire sin importarle la observancia debida a la ley, conducta esta que se vigoriza cuando la conduce agarrada por el cuello conminándola con el arma, finalizando su imprudencia con el mantenimiento del dedo en el disparador del arma, lo cual trajo como consecuencia que se produjera el fatal desenlace al originarse el forcejeo. Así se declara. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado a título de culpa; toda vez, que éste obró de forma negligente al efectuarle el disparo a la víctima que le ocasionó su deceso, como producto de un forcejeo que surgió entre ambos, donde ésta trató de zafarse y despojarlo del arma, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 411 y 282 del Código Penal, por lo tanto, por unanimidad se le condena a cumplir la pena de Dos años, más las accesoria previstas en el artículo 16 del citado Código Sustantivo, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado Código Sustantivo Penal, tomándose a tal efecto el término medio entendida como la normalmente aplicable, que resultó de la sumatoria de los dos límites y tomando la mitad, según lo establecido en los artículos 411 y 282 que sancionan a los delitos Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, y que por aplicación de la atenuante prevista en los ordinales 4° del artículo 74 del Código Penal, se rebajan hasta el límite inferior, es decir 6 meses y tres años de prisión, toda vez que el que el Ministerio Público no probó que haya tenido antecedentes penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Uso Indebido de Arma de fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de la concurrencia de delitos. CAPITULO VI DISPOSITIVA. Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: Primero: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado Pedro Rafael Zerpa Rondón, quien es venezolano, soltero, de 21 años de edad, , por encontrarlo culpable de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 411 y 282 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Gerardo Silva Evaristo y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos años, más las accesoria previstas en el artículo 16 del citado Código Sustantivo Penal, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del código sustantivo penal in comento, tomándose a tal efecto el término medio entendida como la normalmente aplicable, que resultó de la sumatoria de los dos límites y tomando la mitad, según lo pautado en los artículos 411 y 282 que castigan a los delitos Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, y que por aplicación de la atenuante prevista en los ordinales 4° del artículo 74 del Código Penal, se rebajan hasta el límite inferior, es decir 6 meses y tres años de prisión, toda vez que el que el Ministerio Público no probó que haya tenido antecedentes penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Uso Indebido de Arma de fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de la concurrencia real de delitos.-Segundo: Se condena en costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia ha sido condenatoria. Tercero: Se fija como fecha provisional en que la condena finaliza el día 9 de abril del año 2006 a las doce de la noche, por cuanto el imputado estuvo privado de su libertad desde el día 6 de enero de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2002, es decir once 11 meses y once días, quedando por cumplir una pena de un (1) año y diecinueve (19) días. Cuarto: Se ordena el comiso del arma y demás objeto ocupados, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y su remisión a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines de que proceda a su destrucción, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Para el Desarme, una vez firme como haya quedado la presente sentencia. Quinto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que obra en contra del acusado, hasta tanto la sentencia de marras adquiera el carácter de cosa juzgada y el Juez de Ejecución a quien le corresponda ejecutarla, estime lo conducente. Sexto: Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…(sic)… (Cursiva de esta Corte de Apelaciones.)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Esta Alzada, a los fines de determinar la competencia a que hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), pasa a resumir los planteamientos realizados por los recurrentes, en los siguientes términos:
1.- El juez de la sentencia recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 411 del Código Penal; y, falta de aplicación o inobservancia del artículo 407 del mismo Código, supuesto de hecho este previsto en el artículo 452 numeral 40 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que el juez del Tribunal Primero de Juicio de este Estado Monagas subsumió los hechos que quedaron debidamente acreditados en el debate oral y público que nos atañe, no en el artículo 407 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sino que los subsumió en el articulo 411 ajusten que establece el delito de HOMICIDIO CULPOSO, a pesar de la falta de pruebas que sustentan en tal calificación jurídica, a pesar también de que al hacer un valoración de los elementos de convicción incorporados en juicio, según las reglas de Ia lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (en soma, conforme a las de la sana critica), ha debido arribar necesariamente a una conclusión diametralmente opuesta, esto es, que se estaba en presencia de un delito de índole doloso y no culposo.
2.- Alega el apelante que, existe una circunstancia mucho más grave aún, porque según éste, el sentenciador de la recurrida, en el texto escrito del fallo, le adicionó al testimonio de la ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO, una mención, que no contenía, al igual que modificó también el contenido de una de las afirmaciones realizadas por la experta ILVIA ESPANA DE PINO (médico anatomopatólogo) en el curso de su deposición en juicio. Sin embargo, -al parecer del recurrente- los propios razonamientos esbozados por el sentenciador de Ia recurrida al ser analizados en detalle y comparados entre si a la luz de la trascripción o interpretación que de los medios de prueba que se hace en el propio texto de Ia sentencia, permitirán (A criterio del recurrente) solventar en buena medida esta deficiencia de registros y confirmar la veracidad de sus afirmaciones.
Así afirma el recurrente que : A) Por lo que concierne a la falta de pruebas que sustenten calificación jurídica atribuida a uno de los hechos debatidos en juicio por parte del Tribunal a quo (vale decir, la calificación de homicidio culposo), cabe señalar, en primer termino, que la declaración del acusado es la única prueba en la cual se sustenta el a quo para estimar que entre el ex alcalde del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON y el adolescente (hoy occiso), se suscitó un forcejeo en razón de que éste último quiso soltarse y quitarle el arma de fuego que portaba el primero, tras lo cual PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON, accionó accidentalmente dicha arma virtud de que en ese momento tenia el dedo en el disparador. Tanto es así, que si el acusado en su declaración rendida libre de coacción y apremio impuesto además del precepto constitucional que ''eximia de declarar en causa propia, no aporta esta versión de los hechos, el Tribunal se hubiese visto en graves aprietos para calificar el homicidio del adolescente como un homicidio culposo, ya que las restantes probanzas incorporadas en la tercera fase del proceso, esto es, en el juicio oral y público, determinaban sin lugar a dudas, que tal homicidio era de naturaleza dolosa. Ello queda patente en el Capitulo V de la sentencia recurrida (De culpabilidad del acusado); sin embargo, continúa aduciendo el recurrente, desafortunadamente, el sentenciador de la recurrida, tratando de reforzar la tesis esbozada por el en el texto de la sentencia, le adicionó el testimonio de la ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO, rendido en la etapa de recepción de pruebas del juicio oral y publico, sendas menciones que no contenía la exposición efectuada oralmente por esta. A saber: “… que al llegar cerca del a casa de su abuela que queda en el mismo sector, se presentó un forcejeo entre su hermano a quien le decían Chorrosquito y el Señor Pedro, tratando de soltarse, y en eso oyó un tiro, y vio que su hermano cayo al suelo sangrando por la cara ,,,” y también le adicionó : “… el señor decía que había disparado sin querer…”; cuando lo cierto, según los recurrentes, es que la prenombrada testigo, ante el interrogatorio formulado por las partes y el juez acerca de estos aspectos concretos indicó lo siguiente: Haber visto cuando el alcalde sacó a su hermano del chinchorro donde estaba durmiendo y se lo llevó agarrado por el cuello hacia fuera de la casa; que mientras lo llevaba hacia fuera, el alcalde le iba profiriendo a su hermano una serie de ofensas en voz muy alta; que ella iba al lado del alcalde diciéndole que lo dejara tranquilo; que su hermano no decía nada; que de pronto, cuando llegaron a la parte exterior de la vivienda, el alcalde le apuntó a la cara y disparo, que vio entonces como su hermano caía al piso sangrando por la cara y, asimismo, a preguntas formuladas por las partes acerca de si observó algún forcejeo entre el acusado y su hermano occiso, la misma fue precisa al responder que nunca hubo tal forcejeo, con lo cual confirmó la versión aportada por ella durante Ia fase de investigación.
3. Asimismo agrega el recurrente que el Tribunal a quo expresó que su apreciación de los hechos era concordante con el testimonio de la, médico anatomopatologo ILVIA ESPAISIA DE PINO, en cuanto a que "...había observado en el cadáver una herida producida por el impacto de un proyectil disparado con un arma de fuego, conformada por un orificio único de entrada de forma circular de un centímetro de diámetro con halo o circulo de quemadura en la región interciliar hacia el ángulo interno del ojo izquierdo, con orificio de salida en la región occipital izquierda...", tal concordancia, en realidad no existe; a ello se añade el hecho de que el sentenciador de la recurrida, modificó también el contenido de una de las afirmaciones realizadas por dicha experta en el curso de su deposición en juicio la atinente a la distancia a la cual se habría producido el disparo, ya que la ciudadana ILVIA ESPANA DE PINO declaró en el que las características de Ia herida que presentaba el occiso evidenciaban que el disparo se produjo a una distancia de mas de un (1) metro, en tanto que el fallo le atribuye haber declarado en relación a ese aspecto, que la distancia a que se produjo el disparo oscilaba entre los 80 y los 100 centímetros. En suma, como se señalará y demostrará mas adelante,- el testimonio de la experta en mención; el protocolo de autopsia (inexplicablemente silenciado por el a quo); el testimonio de Ia ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO y el testimonio del funcionario policial JOSE RAFAEL CORONEL, contradicen la tesis sostenida por el Tribunal en su sentencia y permiten, en cambio, afirmar que la muerte del adolescente, acaecida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en la acusación fiscal, fue consecuencia de la acción, típica , antijurídica y culpable (por dolo) del ciudadano PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON. También alega el recurrente que, el acusado PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON fue la única persona que en el transcurso del debate oral y publico que nos trajo a colación un supuesto forcejeo ocurrido entre el y la victima, a consecuencia del cual, esta última habría recibido el impacto de un proyectil disparado “accidentalmente” por el primero, en razón de que había ejercido presión sobre el disparador del arma de fuego que portaba, y que, si bien es cierto el acusado no estaba obligado, en principio a aportar al proceso prueba exculpatoria en su descargo, en razón del principio constitucional denominado “presunción de inocencia”, no es menos cierto que, cuando este admite su participación en un delito determinado, excepcionando total o parcialmente por ello, al momento de efectuar tal alegato y para esta excepción de hecho prueba suficiente que la que sustente, porque de otro modo la versión del imputado, acertada sin mas por el juez, vendría a tener mayor peso que la de cualquier otro sujeto procesal a quien si se le exige probar la veracidad de sus afirmaciones, en virtud del principio de la carga de “la prueba”.
4.- Arguyen los recurrentes que el sentenciador de Ia recurrida si hubiese valorado todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados en juicio, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (en suma, conforme a las reglas de la sana critica), debió haber arribado a una conclusión diametralmente opuesta a la expresada en su sentencia de fecha 08 de abril de 2005, vale decir, que se estaba en presencia de un delito doloso y no culposo y a tal efecto puntualizaron los recurrentes lo siguiente:”.. En efecto, Ia medico anatomopatóloga ILVIA ESPANA DE PINO tal y como señala el Tribunal: "... fue categórica en aseverar que, observó en dicho cadáver una herida por arma de fuego con orificio único de entrada circular de un centímetro de diámetro, con halo de quemadura en la región interciliar hacia ángulo interno del ojo izquierdo, con orificio de salida en la región occipital,.... que la trayectoria intraorganica del proyectil se produjo de adelante hacia atrás lineal, con leve desviación hacia la izquierda..., agregando asimismo dicha ciudadana, que por las características presentaba la herida, es decir, por la presencia del halo de quemadura, indicaba que la distancia a la cual se había producido el disparo era mayor un (01) metro. Por lo que continúan argumentando los apelantes que, si el sentenciador de la recurrida hubiese apreciado dicha testimonial conforme a los lineamientos del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, debió desechar por completo el alegato esgrimido por el acusado y su defensa, en el sentido, que el disparo que le cegó Ia vida al adolescente, fue producto de un forcejeo entre aquel y su victima, así como también debió concluir que tal disparo se produjo una distancia y con una trayectoria que hace aún mas inverosímil, el alegato del forcejeo. Para los recurrentes, según las reglas de la lógica y las máximas del conocimiento humano, nadie forcejea con otra persona a una distancia superior a un metro de distancia entre ambas, evidentemente con los brazos extendidos y con el arma apuntando en forma recta, lineal, pero además, la experiencia forense indica que las heridas producidas como consecuencia de forcejeos cuerpo a cuerpo, presentan características distintas a las que se encontraron en el presente caso, tales como: tatuaje (verdadero y/o falso), ahumamiento, etc.; Ia Trayectoria Intraorganica normalmente ascendente o descendente y la zona Intraorganica comprometida seria la zona media o inferior del cuerpo. Arguyen los apelantes que, en el caso que nos ocupa, ninguna de estas generalidades se hicieron presentes, pues del debate probatorio quedó demostrado que el disparo se efectuó a mas de un metro de distancia y que las características de la herida eran cónsonas con los disparos realizados a distancia; igualmente quedó demostrado que la zona anatómica comprometida fue el cráneo, específicamente, a nivel del ojo izquierdo, lo cual contraría la reglas de la lógica, pues sería asimismo increíble que en un forcejeo cuerpo a cuerpo Ia trayectoria sea recta, lineal, tomando en consideración que el supuesto forcejeo no se produjo cuerpo a cuerpo si o existiendo entre ambas personas, una distancia superior a un metro. Por otro lado, agregan los apelantes que, el testimonio rendido en juicio por la ciudadana ANALINA SILVA AVARISTO, confirma que el disparo que le efectuó el ex alcalde del Municipio Río Negro al adolescente, fue hecho a una distancia de mas de un (1) metro, lo cual refuerza el testimonio dado en juicio por la medico ILVIA ESPANA DE PINO y los señalamientos realizados por ésta en el correspondiente protocolo de autopsia, incorporado además por su lectura en el debate. Aducen los recurrentes que, dicha testigo señaló, entre otras cosas, haber visto cuando el alcalde saco a su hermano del chinchorro donde estaba durmiendo y se lo llevó agarrado por el cuello hacia fuera de la casa; que mientras lo llevaba hacia ese lugar, el alcalde le iba profiriendo a su hermano una serie de ofensas en voz muy alta; que ella iba al lado del alcalde diciéndole que lo dejara tranquilo; que su hermano no decía nada; que de pronto, cuando Ilegaron a la parte exterior de la vivienda, el alcalde le apuntó a la cara y disparó; que vio entonces como su hermano caía al piso sangrando por la cara. Asimismo, arguyen los recurrentes que la referida testigo, a preguntas formuladas por las partes acerca de si observó algún forcejeo entre el acusado y su hermano occiso, la misma fue precisa al responder que nunca hubo tal forcejeo. De otro lado, agrega el apelante que, por su parte, el funcionario policial JOSE RAFAEL CORONEL depuso, entre otras cosas, que al entrevistar a los diferentes testigos, Ia ciudadana ANALINA SILVA "...le manifestó que habla sido el alcalde Pedro Zerpa quien le había causado la muerte a su hermano..." , además de indicar que al entrevistar a los restantes testigos presénciales (OMAR GONZALEZ y HERCILIA AVARISTO), estos señalaron que el Alcalde PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON, le disparó al adolescente hoy occiso a una distancia aproximada entre 1,50 metros, luego de apuntarle a la cabeza. Esta mención, según los apelantes, también fue obviada por el tribunal de Juicio en su sentencia definitiva de primera instancia. Por todo lo antes expuesto, concluyó el Ministerio Público apelante que la concordancia esencial entre los medios de prueba indicados y analizados le permitieron concluir fundadamente en la etapa de investigación y luego en la etapa de juicio, que la muerte del adolescente tantas veces mencionado fue producto la acción intencional y no imprudente del acusado PEDRO RAFAEL ZERPA RONDON, y a esa misma conclusión debió arribar el tribunal si no hubiese silenciado, modificado o alterado el testimonio rendido por cada una de las anteriores fuentes de prueba. Reitera el apelante que, existe coincidencia entre esos testimonios en el sentido de que no hubo forcejeo alguno entre la victima y el acusado y que el alcalde, antes de accionar el arma de fuego que portaba, apuntó al adolescente dirigiendo el cañón de esta hacia su rostro, y que adicionalmente, la prueba técnica (protocolo de autopsia), confirmó que el disparo se produjo a una distancia aproximada de mas de un (1) metro y que la trayectoria del disparo fue lineal. Como corolario de todo lo expuesto, el Ministerio Publico concluye que el Tribunal de juicio, en su decisión de fecha 08 de abril del aria en curso, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del articulo 411 del Código Penal y falta de aplicación a inobservancia del articulo 407 del mismo Código supuesto de hecho este previsto en el articulo 452 numeral 40 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que da lugar a la nulidad del fallo en referencia.
PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso interpuesto, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se proceda conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por fines prácticos y de mejor comprensión de la resolución del recurso propuesto, ésta alzada pasará a analizar el planteamiento esbozado por los recurrentes en el punto número “4” del escrito de apelación, relacionado con la falta de aplicación de los principios de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la apreciación de las pruebas, lo cual deviene en ilogicidad en la motivación de la sentencia con ocasión a las precisiones dadas por la experto anatomopatologo Ilvia España de Pino, las cuales no concuerdan con la calificación jurídica dada por el juez a los hechos en estudio; al respecto esta Alzada Colegiada, pudo observar de la sentencia recurrida, específicamente en el capitulo IV contentivo de la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL, lo siguiente: “.... Con la declaración de la Experta Ilvia España de Pino, por ser la persona que practicó el Protocolo de Autopsia signado con el N°. 1103-02, al cadáver de Geraldo Silva Avaristo, quien luego de reconocerla en su contenido y firma, fue categórica en aseverar que, observó en dicho cadáver una herida por arma de fuego con orificio único de entrada circular de un centímetro de diámetro, con halo de quemadura en la región interciliar hacía ángulo interno del ojo izquierdo, con orificio de salida en la región occipital; …que la trayectoria intraorgánica del proyectil se produjo de adelante hacía atrás lineal, con leve desviación hacía la izquierda; …que como lesiones internas había observado un hematoma pericraneal en la región occipital izquierda, fractura de la base craneana izquierda y occipital izquierdo, laceración del lóbulo occipital izquierda reciente, hemorragia subracnoidea reciente y edema cerebral; …y que la muerte se ocasionó por traumatismo Craneoencefálico debido a herida producida por el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego. A las preguntas formuladas por las partes y el Juez Profesional, contestó: “…que no hubo tatuaje; …que el halo de quemadura en el contorno de la herida se produce por el paso del proyectil; …que el halo de quemadura se origina cuando el disparo se efectúa a más de un metro de distancia El dicho de esta testigo, corrobora que la muerte del Geraldo Silva Avaristo, se originó por traumatismo Craneoencefálico debido al impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, tal y como lo aseveraron en sus testimonios los ciudadanos Analina Silva Avaristo y Pedro Rafael Zerpa Rondón, motivo por el cual es apreciados por el Tribunal, por ser lógico y coherente, no deduciéndose de él equívocos que los hagan inapreciable; por lo tanto, se les otorga su justo valor probatorio. Así se declara. (Negrillas y cursiva del Tribunal de Alzada).
Sin embargo, en el mismo texto decisorio en el capitulo correspondiente al capitulo V, referido a LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, el juez a quo, realizó el siguiente señalamiento: “... Estas aseveraciones son reforzadas con las declaraciones de la Anatomopatólogo Ilvia España de Pino, José Rafael Coronel Mirelis y José Salas Hernández, toda vez que fueron contestes en manifestar, que alrededor de la herida que presentaba el cadáver de la víctima se observó la presencia de un halo de quemadura, que se produce por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego cuando penetra la región anatómica; circunstancia esta que corrobora el forcejeo surgido entre el acusado y la víctima, por cuanto el halo de quemadura se origina cuando el disparo se efectúa a una distancia que puede oscilar entre ochenta centímetros y un metro, denotando con ello la proximidad evidente entre el acusado y la víctima luego de producirse el forcejeo. Así se declara. De lo expuesto resulta necesario destacar, que el halo de quemadura observado en el cadáver de la víctima se produce independientemente de la intención que haya tenido quien efectúa el disparo, sino, que esto obedece a la distancia existente entre el tirador y la víctima al momento producirse el mismo. Así de declara….” (Cursiva, subrayado y Negrilla de la Alzada). De la trascripción parcial ut supra realizada por este Tribunal Colegiado, del texto de la recurrida, se puede apreciar con toda claridad que, ciertamente tal y como lo afirman los recurrentes, la sentencia apelada adolece de contradicción e ilogicidad, toda vez que, el juez en el capitulo referido a los hechos acreditados, al hacer la trascripción textual de la declaración de la experto que realizó el informe de autopsia al cadáver de la victima, Dra. Ilvia España, hace referencia a que ésta manifestó a preguntas formuladas por las partes y el juez profesional que, no hubo tatuaje, y que el halo de quemadura en el contorno de la herida se produce por el paso del proyectil; añadiendo que el halo de quemadura se origina cuando el disparo se efectúa a más de un metro de distancia; observando éste Tribunal Superior que, el juez a quo al apreciar tal declaración aduce que su contenido es lógico y coherente, no deduciéndose de él equívocos que lo hagan inapreciable, y por ello le otorgó todo el valor probatorio; no obstante ello, de otro lado, también observa esta Corte que el juez a quo, en el Capitulo V de la sentencia recurrida, relacionado con la culpabilidad del acusado, al hacer referencia y concatenar el dicho de la experto con los demás elementos de pruebas, para hacer valer la tesis del forcejeo planteada en el juicio oral, hace suposiciones y aproximaciones que no constan en la declaración textual de la experto, cuando afirma que el halo de quemadura se origina cuando el disparo se efectúa a una distancia que puede oscilar entre ochenta centímetros y un metro; circunstancia ésta no afirmada en momento alguno por la experto, y que sirvió de soporte para el juez atribuir a los hechos la calificación jurídica de Homicidio Culposo; todo lo cual se desprende de la copia textual realizada en el mismo texto decisorio por el a quo; en consecuencia, aún cuando lo aquí señalado por esta Alzada, no se corresponde con lo afirmado por el recurrente en el sentido de que éstos hacen referencia a que el juez a quo alteró la declaración de la experto rendida en sala de juicio, lo cual pretendían demostrar a través de la declaración de la referida experto en la audiencia a realizarse en este Tribunal Colegiado (asunto éste que no ocurrió en virtud de la inasistencia de los mismos a la audiencia de la Corte); como quiera que resultaron obvias las afirmaciones contradictorias expuestas por el a quo en la decisión recurrida en relación al mismo órgano de prueba (testimonio de la Dra. Ilvia España), ha de afirmarse que, la sentencia recurrida, luce contradictoria e ilógica, tal y como lo señala el recurrente; motivos por los cuales se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Alexis Alfredo Rivero Pereira y Adriana Esther Urbina Delpino, por adolecer el fallo impugnado de contradicción e ilogicidad en su motivación, y, aunque los recurrentes encuadran dicho alegato en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a violación de la ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica, y no en el ordinal 2° de dicho artículo 252 relacionado con falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; a criterio de esta Alzada, al verificarse la existencia del argumento planteado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso, tal y como se señaló ut supra, y en consecuencia, se ANULA la decisión viciada, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, el cual ha de realizarse ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada. Y así se decide.
En soporte de la declaratoria anterior, cabe citar el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto a la motivación de la sentencia, donde convergen los extremos que necesariamente debe satisfacer el Juez al momento de redactar una sentencia; toda vez que, ésta debe bastarse por si misma, ello a los fines de que cualquier persona que tenga acceso a la sentencia, pueda comprender sin lugar a equívocos, el por qué de una determinación judicial, en procura del derecho a la defensa de las partes; en este sentido cabe citar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Número 03-315 del 04 de Diciembre de 2.003, donde señalaron:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado” (Negrillas de la Alzada)
Asimismo, en Sentencia Nro. C002-05, de fecha 23 de Mayo de 2.003, la misma Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949 de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:
“… 2.- Como segundo motivo de impugnación, el recurrente señala La ilogicidad en la motivación de la sentencia, con violación a los principios de la oralidad, a la valoración eficaz de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, en virtud de que el tribunal mixto las desestimó sin explanar en su sentencia cuales fueron los argumentos que consideró suficientes para sustentar tal desestimación.
Consideran quienes aquí deciden, que es oportuno realizar la siguiente consideración:
Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado. (Subrayado de esta Alzada)
Analizado todo el contenido de la sentencia dictada a los efectos de advertir este motivo de apelación, esta sala determina que la recurrida, estableció cual fue el motivo por el cual desestimó algunas de las probanzas presentadas, al efecto la recurrida indicó con relación a la declaración de los testigos: Rosalba Parra Hernández, Cesar Ramón Zapata, Ramón Alberto Sánchez, Leonel de Jesús Hernández Orozco, Elsy Marina Ruíz Villegas, Carlos Dinarte de Abreu Pestana, Yoselyn Viviana Parra Hernández, Deibys José Uzcátegui Cerrada, Marcos José Garrara, Cupertino Nava Bolívar, Anahis Gutierrez Díaz, Jesús Rafael Rivas Barreto, Amarilys Yajaira Medina D´Aiuto, el tribunal estableció lo siguiente:(….omissis…)
De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que en el caso sub-judice, la Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que le fueron reproducidos, desestimándoles, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba, no menciona en forma coherente la razón para ello, ya que efectuó la trascripción integra de lo recabado en el acta de cada testimonio, pero no verificó un análisis de todos sus dichos, y solo en forma selectiva tomó afirmaciones para llegar a dicha conclusión. Se observa que los dichos de varios testigos sobre la presencia de un vehículo en la calle, donde ocurrió el hecho y para el momento de éste solo indicó que si ello era cierto, no había posibilidad de sacar un vehículo del garaje de la residencia donde ocurrió el hecho, elemento que no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad, aunado a que la declaración que desestima la compara con otra que igualmente desestima, siendo ilógico tomar como base una declaración desestimada para desestimar a su vez otra, mediante comparaciones confusas, sobre aspectos que no tienen relevancia para determinar la responsabilidad o culpabilidad del acusado (Sombreado de esta Corte), como es color y características del presunto vehículo, ya que todos señalan la presencia de un vehículo; e igualmente desestimó las declaraciones de los expertos Deybis José Uzcátegui Cerrada ( Técnico adscrito al organismo Policial) quién verificó la inspección en el sitio de los hechos; Marcos José Gamarra ( experto, investigador policial) quién verificó inspección ocular en el sitio del suceso; y el médico forense (ex patólogo forense) Cupertino Nava Bolívar, quienes solo pueden exponer dichos en cuanto a sus informes técnicos, sobre lo observado en la inspección realizada en el lugar, y el médico sobre las causas de la muerte y detalles sobre las heridas, por lo que mal pudo desestimarlos el Tribunal a-quo bajo argumentos carentes de toda coherencia: como son que los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular no dejaron constancia de las entrevistas con los familiares de la víctima, cuando esta no es materia del informe técnico; que se colectó la concha de bala, pero no se le presentó por lo que posteriormente no valora el informe contentivo de la experticia practicada a dicha concha; de que un médico no puede asegurar a que distancia se encontraba la persona homicida, ya que esto es propio de un experto en trayectoria balística. Indudablemente emergen de tales expresiones falta de raciocinio lógico jurídico, por lo cual lo decidido por el Juzgado a-quo, está a criterio de esta Sala afectado del vicio indicado por la Representación Fiscal.
Resulta oportuno referir lo que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido para precisar cuando se está en presencia del mencionado vicio. Así, se tiene que en sentencia N° 48 de fecha 02-02-2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros dictaminó: (…omissis…)
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, esta Sala observa, que en el presente caso, el fiscal fundamenta su denuncia de ilogicidad en que, el sentenciador de la recurrida, no analizó en su conjunto todas las pruebas practicadas en el debate y que, las que se analizaron no fueron apreciadas en su contexto íntegro, a este respecto, procedió la Sala, a revisar el fallo recurrido, encontrando que el anterior señalamiento se ajusta a lo explanado en la apelación, toda vez que se puede apreciar que la sentenciadora luego de realizar el examen individual de las declaraciones rendidas en la audiencia oral por los testigos promovidos por las partes concluyó finalmente ´ …de las declaraciones de algunos de los testigos se desprenden contradicciones en sus dichos relativos a la participación del acusado… no llevando a la conclusión del tribunal que estos testigos hayan presenciado el hecho y considerando por otra parte el parentesco, la amistad, o la relación de dependencia con la victima o con el acusado de algunos de ellos como ha quedado señalado up supra que pueden haber afectado la objetividad de sus exposiciones por lo cual dicha declaraciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ...de acuerdo a las pruebas ofrecidas debatidas en la audiencia quedó demostrado con el testimonio de los testigos, expertos así como el de la víctima Alba Lucía Hernández de Parra, la inspección ocultar practicada al cadáver del occiso Parra Mosquera, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el protocolo de autopsia practicado a la víctima, la ocurrencia de un hecho punible que es un homicidio, por el que la representación fiscal formuló acusación por homicidio calificado previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso Carlos Alberto Parra Mosquera. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del acusado Giuseppe DÁiuto Maggiore considera este Tribunal que existe una extraordinaria duda acerca de la responsabilidad del mismo en el delito en referencia duda que surge de las contradicciones y vaguedades en los dichos de los testigos y expertos…´ conforme a esta conclusión del Juzgado A-quo, sobre la cualidad de parentesco de los testigos tanto con el acusado como con la victima, la Sala considera oportuno traer a los autos el criterio sustentado por la Casación Penal Venezolana, mediante sentencia Nº 086 de fecha 11 de marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual dictaminó:(…omissis….)
Sobre este tema ha opinado el penalista español Eugenio Florián, en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal (Barcelona 1933. Pág.348), y de cuyo tenor se lee:
´…es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio de libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto mas de cerca al inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…´(resaltado de la Sala)
Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada, (negrillas y subrayado de esta Corte) durante el debate probatorio, cuando su exhibición como prueba no fue ofrecida por las partes, argumento bajo el cual también desestimó la experticia de reconocimiento legal practicada a la referida concha. En cuanto al protocolo de autopsia lo desestimó no por su contenido, (sobre el cual el medico declarante CUPERTINO NAVA BOLIVAR, manifestó que si realizó dicha autopsia, explicando los detalles de la misma, pero que no la firmó sino que lo hizo otro de los médicos, Eduvio Ramos, expresando las razones de ello) sino bajo el argumento de que éste no lo firmó y no pudo asegurar si el homicida se encontraba a una distancia corta de la víctima. Incongruencia evidente, ya que al haberse desestimado todo valor a este informe, cómo llegó a la conclusión de la existencia de un homicidio?. Es importante resaltar que este tipo de prueba en vital a los fines de identificar las causas de la muerte de una persona, y el médico que la práctica vista la especialidad que trata PATOLOGIA FORENSE, solo puede declarar en cuanto a los procedimientos utilizados para practicar el respectivo examen científico al cadáver, es decir, declaran estrictamente sobre el campo de su especialidad y no sobre aspectos que le son ajenos, como es posición de la víctima en el lugar de los hechos, posición del presunto agresor, trayectoria de bala, los cuales son aspectos propios para un técnico en trayectoria balística.
Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide”
Ahora bien, hecha la declaratoria anterior, como quiera que con ella se satisface la pretensión de los recurrentes, no se dará respuesta a los demás puntos contenidos en el recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril del año en curso, los ciudadanos ABOGADOS ALEXIS ALFREDO RIVERO PEREIRA y ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; recurso este presentado contra la decisión presidido por el Juez Profesional ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, en el asunto identificado con el alfanumérico NK01-P-2003-000055, la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 08/04/2005, se CONDENÓ POR UNANIMIDAD al ciudadano: PEDRO RAFAEL ZERPA RONDÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por haberlo encontrado CULPABLE y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERALDO SILVA AVARISTO (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
TERCERO: Se ordena retrotraer el proceso al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del COPP. No obstante y como quiera que el Tribunal Primero de Juicio de este Estado Monagas, se encuentra a cargo de la Abogada Ylcia Pérez, no se ordena redistribución del asunto. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de este estado Monagas, para que tome nota de lo aquí decidido y continúe conociendo de las presentes actuaciones.
Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal A-quo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Presidente(T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia Moya
DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna
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